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Año: 1963, Fallos: 256:153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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normas supletorias, y contrariado la disposición de la ley de demandas contra la Nación que confier > el plazo de treinta días con más la ampliación por la distancia para la contestación de la demandada.

Al respecto considero que el remedio federal intentado no es procedente toda vez que dicha resolución 10 reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art, 14 de la ley 48 desde que 10 pone fin al pleito, ni impide su prosecución, ni ocasiona un gravamen de insusceptible reparación ulterior, Por lo demás, el prominciamiento apelado en cuanto determina el trámite a imprimir en la causa con fundamento en el art. 15 de la loy 9688, que es de enrácter común, y disposiciones del códizo de procedimientos citado, resuelve una cuestión procesal que es ajena a la instancia de excepción (Fallos: 235:666 , 772; 40:139 ; 248:404 y otros).

A ello cabe agregar que la conclusión del a quo de eque la empresa demandada no es la Nación y no le corresponde por lo tanto el término establecido por el art. 42 de la referida ley, no ha sido impugnada expresamente como arbitraria y se ajusta, por lo demás, a la correcta inteligencia de las normas en ese punto.

En consecuencia, opino, que corresponde así declararlo. — Buenos Aires, 10 de mayo de 1963, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de julio de 1963, Vistos los antos: "Cmdel, Agustín Pedro e/ Empresa Forrocarriles del Estado Argentino —E, F. E. A.— s/ indemnización", Y considerando:

19) Que las razones por las cuales la jurisprndencia de esta Corte ha establecido la competencia de la justicia federal en las demandas, incluso laborales, dirigidas contra entidades nacionales sujetas al régimen legal de las empresas del Estado, responden a la naturaleza de la persona demandada, en los términos de los arts, 100 de la Constitución Nacional y 2, inc. 69, de la ley 48, que las sustrae a los jueces de provincia —Fallos: 253:329 y.

sus citas—, 29) Que si bien por virtud de esa jurisprudencia no es de aplicación el régimen procesal provincial, en materia de trabajo, no es obstáculo a la aplicación de las leyes comunes en el ámbito h

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:153 
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