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Año: 1963, Fallos: 256:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SUPERINTENDENCIA. po | La superintendencia disciplinaria no importa el ejercicio del poder ordinario E de imponer penas. Sólo tiende 2 la mejor intezración de las ocicinas. R | DicraMEN DEL PrOCUBADOR GENERAL R Sr prema Corte: a Ninguna disposición legal establece el recurso de avocación E | que se deduce a fs. 14. Corresponde, pues, declarar improcedente f y el mencionado recurso, 4 | Sin perjuicio de ello, enbe señalar que V. E., en uso de sus ES facultades generales de superintendencia, puede avocar Ins nc- ES | tuaciones (art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional); E mas el Tribunal tiene declarado que, en principio, es privativo RN de las cámaras de apelaciones la adopción de medidas en ejer- FE cicio de su superintendencia inmediata, y que la avocación sólo l procede, así, en supuestos de manifiesta extralimitación de la Re y potestad disciplinaria o cuando median circunstancias que hagan a 1 conveniente la intervención de la Corte Suprema por razones de E «nperintendencia zeneral (conf, resolución del 2 de agosto de a 19062 /u re " González, Tomasa E pone en estocimiento de esta Corte =in er «antín dispuesta por E
| la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y solicita 5 | avoración". :

i É | Considerando: q Y Que, con arrezio a has disposiciones lezales y reeimmenta- a y rias vizentes, es fienitad de las Cámaras de Apelaciones decretar e la eosantía de los funcionarios y empleados de su dependencia | —arts, 1: y 16,47 "vo, del decreto-ley 1255 583 19 de la Acordada 3 | de 3 de marzo de 1955 (Fallos: 240:107 ) 7 y 118 del Reglamento o para la Justicia Nacional, doctrina de Fallos: 245:685 —. a Que esa atribución, como en general las atinentes al poder E disciplinario, son —en principio— privativas de los tribunales " A Li PART e

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:23 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-23

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