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Año: 1963, Fallos: 257:134 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que antes he mencionado, y que estimo hacen aplicable al caso la doctrina de Fallos: 248:1859 y 250:699 , considero que procede hacer hugar a la queja deducida contra la denegatoria de Es. 39, y revocar la resolución apelada en enanto ha sido materia del recurso extraordinario, a efectos de que por el tribmal que corresponda se dé el debido trámite al incidente de reensación, Buenos Aires, 22 de octubre de 1963, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de noviembre de 196:

Vistos los autos: °°Reeurso de hecho deducido por Ernesto E. Sanmartino en la enusa Penjerek, Norma Mirta s— rapto y homicidio s > incidente de recusación", para decidir sobre st proeedencia.

Y considerando:

1) Que, aunque la materia del pronunciamiento apelado sen procesal, por lo común ajena a la jurisdieción que acuerda el art. 14 de la ley 48, se justifica la apertura del recurso extraordinario cuando lo resuelto reviste gravedad institucional, con miras a la debida preservación de los principios hásicos de la Constitución Nacional —Fallos: 248:189 ; 250:69 ) y otros—.

2") Que la jurisprudencia con arreglo ala cual el recurso extraordinario es improcedente respecto de resoluciones atinentes ala recusación o inhabilitación de los jueces de la enusa, se ststenta esencialmente en el carácter procesal del punto y en la falta de sentencia definitiva, en los términos del art, 14 de la ley 48, 3") Que, ello no obstante, no es dudoso que las enestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio —Fallos: 198:78 y otros—.

4) Que esta exigencia cobra carácter prevalente cuando las enestiones sometidas a juicio superan los intereses de los partíeipes en la enusa, de tal modo que ella conmueve a la comunidad entera, en sus valores más sustanciales y profundos, como sin duda ocurre en el proceso por rapto y homicidio en que se ha planteado la incidencia. En tales condiciones, tampoco es dable la demora en la tutela del derecho comprometido que requiere, en cambio, consideración inmediata, como oportuna y adecuada a sti naturaleza.

5") Que en suma, el Tribal coincide con lo concluído en el dictamen de fs. 17 y estima, en consecuencia, que el recurso extra

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:134 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-134

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