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Año: 1964, Fallos: 258:191 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rios impuestos en calidad de costas —doctrina de Fallos: 254:700 : 251:2367 253:255 —. , 29) Que alos fines de la existencia de decisión judicial firme no obsta la interposición de un rectirso extraordinario, abandonado a raíz de la condonación del crédito principal y sus accesorios, No cabe, en efecto, alterar los derechos que ema nan de lo decidido en tal materia accesoria, en heneficio de terceros y ajeno ala jurisdieción extraordinaria de esta Corte, por virtud del abandono de la apelación que hubiera podido corresponder y que documenta el expediente reguerido a =. 129 y agres gado por enerda.

39) Que, habida enenta de que la sentencia de remate so halla firme y que lo único debatido en el incidente versa sobre la ex anción, por ley posterior, de los honorarios establecidos por «onteneia, el Tallo reenrrido debe confirmarse en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario, Porque, 10 restiltando de lo actuado la existeneia de un réximen eonmvencional o reglamentario especial previo, referente a los honorarios del actor, ni st calidad de empleado de la Nación, los regulados a su favor y a enrgo del apelante, no pueden aniquilarse por ley, sin incurrir en un desapoderamiento prohibido por la earantía constitucional de la propiedad —doetrina de Fallos: 255:108 y otros— Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.

Bexsamíx VinLeGas Basavit.naso — Pero Anenastery — Ricardo CoLoMBRES — Estenax Maz — José F. Binar,
MARTA ESTHER CHARREUN 05 SILVA 5. 5.4 TINAR
KRECUESO ENTRAORDIN ABRIO: lenmisitos prop Carestivare sun federales.

Interpretación de normas 7 m6 tos comities, La sentencia que, sit arbitrariedad. declara la eomapuitibbiliedn] e ntre morIIES que no revisten carácter tederal, como lo «oi el decreta-ley 7911/57 y =n decreto recl.mentario 6723/55, es irvevisable jor vía del reeur-o extraordinario.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:191 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-191

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