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Año: 1964, Fallos: 258:219 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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89) Que el Procurador General estima que debe desestimarse el recurso por cuanto "el fallo apelado se funda en razones de hecho y prueba que, por su naturaleza, son insusceptibles de revisión en la instancia extraordinaria" (Es. 57).

9") Que se desprende de los considerandos anteriores una posición rotunda del recurrente, informes en su contra que él rechaza y, aun sin haberlo hecho con el máximo cuidado de las formas procesales, 11 claro ofrecimiento de prueba con, también, una precisa indieación sobre su vital incidencia en el resultado de la ennsa. 10) Que esta Corte, velando por ese principio esencial del ordenamiento jurídico argentino, se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca de la imperiosa necesidad de mantenerlo «in concesiones, pensando que es tan injusto que no se deje peticionar como que, dejándose hacerlo, se impida después el curso del contenido de esa petición, y entendiendo también que ello debe privar aún en ensos de duda (Fallos: 242:402 : 243:201 y otros; votos del infraseripto en Fallos: 247:469 , 472; 254:116 , 140 y otros).

Como dice Joaquín V. González, "la Constitución (quiere) ... que la libertad de defensa no sea coartada por las leyes hasta impedirle producir la prueba de su inocencia o de su derecho"? (Manual, + edic., pág. 167).

11) Que la importante pretensión de obtener la "carta de ciudadanía" argentina —la negativa «le la cual incide de modo tan grave en quien la solicita— ha sido desestimada sin conferir oportunidad al recurrente para que desvirtúe los antecedentes que el a quo cita. Habiendo quedado dicho que el impugnante pidió pero no obturo la producción de la prueba en favor de sus alegaciones, 10 cabe duda .de que en el procedimiento seguido se ha violado el fundamental principio de la libertad de defensa en juicio, desde que sólo el ejercicio de la facultad prohatoria era y es idónea para aber si son o no exactas las imputaciones de que se hiciera objeto al peticionante.

129) Que corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 44 y vuelta y disponer que ° uelvan las actuaciones al tribal de origen para que tramite la causa nuevamente.

Por lo tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoen la sentencia recurrida y vuelvan las actuaciones al Tribal de origen para el trámite ulterior de la entisa con arreglo a este pronunciamiento.

Luis Manía Borrr Bocceno.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:219 
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