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Año: 1964, Fallos: 258:222 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A tal efecto, pues, correspondería hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 13 de marzo de 1964. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de abril de 1964.

Vistos los atitos: ° Recurso de hecho deducido por José, Moisós y Elías Beniluz en la emisa Sehmerkin, Sara y Riboldi, Silquia René e Benilux S. R. L.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que, absueltos los querellados en primera instancia —fs, 125 125— interpusieron ellos recursos de milidad y apelación contra la sentencia, en razón de las omisiones que le atriz huyen, referentes a otros aspectos del proceso, La sentencia fué, en cambio, consentida por los querellantes, 2) Que, no obstante ello, la Cómara anuló todo lo aetuado de fs. 25 a 125, ordenándose lo sustancie de acuerdo a derecho —fs. 154—.

9) Que contra este fallo interpusieron los querellados reenrso extraordinario, que fundaron en violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad, por privarles de los derechos adquiridos resultantes de la parte de la sentencia que quedó firme a su respecto, Denegado el recurso, se dedujo la presente queja.

49) Que es aplicable al caso la jurisprudencia de esta Corte que, con fundamento en las garantías invocadas, ha declarado que no es dable a los tribales de apelación exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos ante ellos —Fallos: 231:222 ; 259:201 ; 248:577 —. Esa doctrina es aplicable en el orden civil, con fundamento en la autonomía de la volumtad, y también en materia penal, en los casos en que existe reformatio in peius en perjuicio del procesado. Ello porque, en tales condiciones y a falta de recurso acusatorio, existe violación del art. 18 de la Constitución Nacional —Fallos: 254:353 y sentencia del 6 de marzo de 1964 en la causa F.279, L.NIV, "Fazio Nicolás, sn proceso" y las citas ma 5) Que, con arreglo a lo antedicho, corresponde declarar procedente la queja interpuesta porque, además, la reapertura de un proceso terminado por un fallo final firme es equiparable, a esos efectos, a sentencia definitiva.

Por ello, y,lo dietaminado por el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 159, y

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:222 
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