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Año: 1964, Fallos: 258:223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más substanciación:

69) Que corresponde añadir a lo dicho más arriba que la invocación de la garantía de la defensa en juicio es ineficaz si los autos no comprueban la existencia de agravio sustancial a ella, que preste interés jurídico suficiente al litigante que la alega —doctrina de Fallos 253:493 ; 254:10 ; 255:292 y otros—.

79) Que es claro que no existe tal agravio para quien ha resultado absuelto en el proceso. Y no es dudoso, en consecuencia, que la tutela a su mejor derecho de defensa no es susceptible de ejercerse er officio, porque la existencia de gravamen es requisito de orden jurisdiccional que condiciona los pronunciamientos judiciales.

59) Que es todavía necesario señalar que la exigencia, a los fines de la expedición de sentencias con fuerza de cosa juzgada, de habérselas dictado en un procedimiento contradictorio, en el que se haya respetado sustancialmente la garantía de la defensa en juicio —Fallos: 255:162 y sus citas—, no obsta a la revocntoria del fallo apelado, Oeurre que ese carácter no se pierde, con jerarquía constitucional, por razón de la deserción del querellante en la entisa, En efecto, es también jurisprudencia que, a los fines de los intereses privados, la garantía de la defensa se satisface con el otorguriento de adecuada oportunidad de defensa y no sufre menoscabo por la falta discrecional de su ejercicio efectivo —Fallos: 248:664 ; 249:466 ; 250:91 y otros—.

Por ello, sé revoca la sentencia apelada de fs. 154 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario. Y vuelva la cSusa al tribunal de su procedencia, a fin de que, por intermedio de la ! Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo fallo, en los términos del art. 16, 1 parte, de la ley 45 y de la presente sentencia de esta Corte Suprema.

BexJaMÍíN ViLLEGAS BASavil.BASO — — Ricarno CoLoMBRES — ESTEBAN Tuaz — José F. Binar.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:223 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-223

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