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Año: 1964, Fallos: 258:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de situación, decide cuestiones de hecho y de derecho común con fundamentos que con arreglo a la jurisprudencia de V. E., descartan la tacha de arbitrariedad alegada por el apelante.

En cuanto al agravio vinculado con la falta de calificación judicial de la huelga, el propio tribunal declara que el problema relativo a la licitud o ilicitud de la misma no es primordial para la dilucidación del pleito, criterio que encuentra apoyo en las constancias de la causa, toda vez que la demandada en algún momento pretendió haber prescindido de los servicios del actor por su participación en un movimiento de fuerza ilegal y, por el contrario, en su responde negó haber despedido a aquél (v. fs. 16).

En tales condiciones, pienso que el recurso extraordinario deducido a fs. 183 del principal es improcedente, y, en consecuen cia, que corresponde no hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 6 de mayo de 1964. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 1964.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Benítez, Dermidio e/ Compañía Sansinena S. A.

Carnes y derivados)", para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que lo decidido en los autos principales acerca de la existencia de despido indirecto, derivado de la falta de cobertura de la vacante dejada por el actor y de la omisión de llamarlo a reintegrarse al servicio pese a su pedido de fijación de situación, tiene fundamentos de hecho y de derecho común que bastan para sustentarlo y son insusceptibles de revisión por esta Corte en la instancia extraordinaria.

Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la obliación que incumbe a los jueces en el sentido de decidir las cuestiones debidamente propuestas por las partes, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia a dictar —Fallos:

250:36 y otros—.

Que tal doctrina resulta pertinente a da sentencia en recurco en tanto ésta declara, mediante fundamentos que excluyen la tacha de arbitrariedad, que el punto referente a la licitud o ilicitud de la > no reviste carácter primordial para la solución del pleito.

Que, en tales cireunstancias, toda vez que no resulta que el pronunciamiento del caso sea descalificable como acto judicial,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:305 
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