Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1964, Fallos: 259:17 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

29) Que sostiene el apelante que, al reajustarse la ¡nbilación de que goza, en las condiciones establecidas en dicha ley, se omitió tener en cuenta el sueldo correspondiente a su actividad como periodista, computándosele sólo el devengado como empleado nacional, lo cual significó aplicar con efecto retroactivo el art. 17 de la mencionada ley, a pesar de que ésta no lo establece, 2) Que la ley 14.499 dispuso que el haber de la jubilación ordinaria sería equivalente al 82 móvil de la remuneración mensual asignada al cargo (art. 2?) y que las prestaciones ya acordadas debían actualizarse de acuerdo con las disposiciones del artículo anterior (art, 39).

4) Que ello quiere decir que, a partir dde la sanción de dicha ley, es decir desde setiembre de 1958, los jubilados anteriores, como era el recurrente, obtuvieron un beneficio de que antes no gozaban.

5) Que, con respecto al haber jubilatorio del afiliado que aporte auna o más cajas simultánenmente, cn razón de desempeñar dos o más enrgos, establece el art. 17 que será igual a la simi de los mismos y agrega que, para gozar de este beneficio, el agente deberá haber desempeñado, simultáneamente, cinco años de servicios continuados como mínimo, Como el apelante no cumplió ese período de simultaneidad, la Caja respectiva no le coneedió el beneficio resultante de dicho art. 17 y aquél pretende que ello significa aplicar una exigencia impuesta por la ley a, heneficios otorgados anteriormente, lo que traería como resultado privarle de un derecho adquirido.

6") Que esto último no es exacto, pues el beneficio del 82 fué creado por la aludida ley, posterior a la jubilación del señor Rafraele y nada impidió, entonces, al legislador imponer las condiciones hajo las enales regiría, entre las que se halla la del mencionado art. 17. No reunidas ellas por el netor, no se trata de aplicarla ley a situaciones anteriores, sino de conceder sus beneficios para el futuro, pero sujetos a los requisitos que fija, Es incuestionable la facultad legislativa para imponer condiciones al otorenmiento de beneficios alos que no se tenía derecho (Fallos: 208:486 ; 219:453 y 254:468 ).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General substituto, se confirma la sentencia apelada, en cuanto fué materia del recurso.

AnistónrLo D, Aníoz DE LaManrin — Pevro ABerastury — Ricarno CoLOMBRES — EsTEBAN Imaz — José F. Binav,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1964, CSJN Fallos: 259:17 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-17

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 259 en el número: 17 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com