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Año: 1964, Fallos: 259:19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bitrariedad manifiesta, supuestos que el a quo ha considerado no configurados en la especie, Sentada pues la ¡legalidad del movimiento de fuerza, la estimación de las ausencias de los actores como injustificadas a los efectos de lo dispuesto por los arts, 3? de la ley 12.637 y 8? ine, d) del decreto 20.268,46, no supone violacion de derechos constitucionales (doctrina de Fallos: 250:418 , considerando 4 y otros) Li saca la enestión de la esfera del derecho común, Y tocante al deereto 5.547,59, no fundándose en el mismo la sentencia apelada, tampoco corresponde prominciamiento alguno de V. E. sobre su constitucionalidad.

A mérito de estas razones pienso que no existe en autos motivo para la habilitación de la instancia extraordinaria y, por ello, soy de opinión que el recurso de fs, 180 es improcedente, y así corresponde declararlo. — Buenos Aires, S de abril de 1964, — Tamén Lascano.


FALLO DE. LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1964, Vistos los antos: "Ravaschino, Luis Alfonso y otros e/ Banco de Avelaneda S. A. s/ reintegración al puesto", Considerando: :

Que la sentencia en recurso califica de ilegal ala huelga que originó el despido de los apelantes, con fundamentos que no exceden el ámbito del derecho común y resultan irrevisables, por principio, en esta instancia de excepción (conf, doctrina de Fallos:

250:418 , cons, 4; 252:220 , cons, 3 sus citas y otros) y se conforma con lo resuelto a fs, 158 de estos antos y con la doctrina de Fallos: 254:58 y 256:307 , Que esta Corte tiene declarado que es improcedente el recurso extraordinario fundado en la impugnación constitucional del mismo fallo apelado (Fallos: 246:3392 y otros).

Que en lo que concierne al agravio referido a la preseindencia de decisión acerea de la inconstitucionalidad alegada respecto del decreto 5547/59, tal como lo señala el Señor Procurador General, ese decreto no ha servido de fundamento al pronunciamiento en recurso, lo que priva de interés jnrídico al mencionado agravio.

Que la tacha de arbitrariedad que se pretende fundar en la —, preseindencia del referido decreto para la decisión de la litis, tampoco pude prosperar, habida cnenta que el tribunal apelado ha considerado pertinente el despido de los accionantes por la sola aplicación de disposiciones contenidas en las leyes 14.786 y

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:19 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-19

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