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Año: 1964, Fallos: 259:30 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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naron el deereto-ley 610155, aclararon posteriormente si alcance mediante el decreto-ley 9607/57, en el que expresamente se menciona cuales son los únicos servicios civiles que se- computarán a los fines del beneticio que establece el me, 49 del art. 99 de la ley 130965 y que la ley 14777 —sctualmente en vigor— en ost art. 76, ine. 19, se refiere, especialmente, 2 "servicios simples militares" CFullos: 249:132 ).

Evidentemente los servicios civiles que el actor invoca para ser ennsiderados —en el Ministerio de Mucienda, Esereia Normal Mixta de Lomas de Zamora, Escuela Normal de Muestras 1 5 y Colerio Nacional "Domingo Faustino Sarmiento" — uo reúnen los condiciones que ets normas exigen para ser computados romo simples. Como entonces, también aquí conviene recordar que cenando se trata de preceptos que oterzan beneticios de naturaleza excepcional, deben ser interpretados en forma estrieta.

Por lo dieho y por aplicación de la doctrina citada, el rechazo de este reciamo se impone, pues el Dr. Portela no aleamzaba el Tímite mínimo de 30 años, exigido para ser enetmdrado en el beneficio del art. 99, ine. 4 de la ley 13.996.

Asimismo, debe precisarse que según el art. M4 —testo moditicado por la ley 14.163— corresponde computar los años de la enrrera universitaria, solamente en los emos de retivo oblizatorio, sepuesto este último que, de aenerdo con lo decidido respecto del primer punto de la demunda, no =e da en el sub camino. Esto torna inneecsario determinar enál es el tiempo que por ese eoncepto habría que sdicionar.

Todo ello sin perínicio del derecho a pensión que pudiera corresponderle a la sinda por imperio de las normas legule= vieente= en el momento del deceso del emtsante, extremo éste enya difucidación resulta ajena a la relación procesal trabada en atitos.

En virtud de las consideraciones exprrestas, estimo que debe revocarse la set= tencia apelada de 1. 171/176, en cuanto no haee Jugar a la nulidad del decreto 6179/55 y declarar que la Nación debe abonarle al actor — hoy su sucesión— los haberes que como consecuencia de st pase a situación de retiro efectivo hnbiero dejado de percibir desde el 23 de diciembre de 1955 hasta el 4 de julio de 1959, con sus intereses, desde la focha de la notitiención de la demandas y confirmaria en tanto rechoza el cómputo de servicios pedido. Las costas del juicio en ambos instancias a earzo de la demendada.

Los Dres. Gabrielli y Beccar Varela adhieren nl voto precedente.

En virtud de la votación que instruye el Acnerdo que antecede se revoea la sentencia de ts. 174/176 en enanto no hace Tagar a la nulidad del decreto 6479/55 y se declara que la Nación debe abonarle al setor hoy su sueesión — los haberes que como consecnencia de sa pase a situación de retiro e feetivo hubiere dejrdo de percibir desde el 23 de diciembre de 1955 hasta el 4 de julio de 1959, con sms intereses desde la fecha de la notifiención de la demanda; y se la contirma en tanto rechaza el cómputo de servicios pedido, Las costas de ambas instancias a eargo de la demandada. — /oracio 1. Heredia Adolfo E. Gabrielli — Juan Carlos Beccar Varela.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de junio de 1964.

Vistos los antos: "° Portela, Mario Vicente e/ Gohierno de la Nación s/ nulidad de deereto".

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:30 
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