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Año: 1964, Fallos: 259:50 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de ser ana verdad si un impuesto Hegase a ser establecido por una Provincia sobre las entradas derivadas del transporte de mereaderías y pasajeros conexos con el comercio interprovincial o extranjero, porque importaría viol»r los artíenios 10 y 67, ine, 12, de aestra Constitución (Fallo citado).

7) Que esa doctrina entraña también que no se puede com putar para el importe del gravamen el valor correspondiente a la parte del trayecto dentro de la Provincia de viajes interprovinciales porque de ese modo se gravaría de modo indirecto el tráfico entre provincias en virtud de la i77irisibilidad de ese tráfico. Ello sería posible si el impuesto solamente se apliase en vista de operaciones intraprovinciales, si la sima cobrada no se atmentase teniendo en mira el negocio interprovincial, si la persona comprometida exclusivamente en ese negocio no está sijeta al gravamen y si ella puede interrumpir st netividad 188:27 ).

89) Que, es obvio, er mada se afecta ml principio de la antonomía de las provincias, tan amplio en enanto ala potestad de imponer eravámenes dentro de elaros y entegóricos principios constitucionales delegada por las mismas Provincias a traves de la Constitución Nacional y que son plenos de sentido actual y cargados de contenido histórico. Como dijo el suseripto en otra oportunidad parra Rrevirso ada importante potestad provincial : Se trata...

de legislar en la extensa órbita reservada a las Provincias sin menoscabo directo o indirecto de las normas fundamentales que la Constitución señala" (Fallos: 251:179 , 159, 396), 99) Que no es ésta la situación 2 ceemine, ya que la propia mitora dijo textualmente a fs, SO y vta: °El impuesto a las acti vidades hnerativas,.. toma como hase los ingresos brutos para poder determinar así la importancia de sus actividades"; y, a fs.

198 v., que el ejercicio de la actividad de la demandada en Santa Fe se encuentra alenmzado por el €. Fiseal de esa provincia aun«que "constituya una parte del todo de un proceso que se desarrolla en distintas jnrisdieciones"° (véase considerando 4).

16 Que se desprende de lo expuesto el carácter inconstitucional del eravamen con el aleanee que surge de los anteriores considerandos.

11) Que el resultado a que se Hega hace innecesario el planteamiento y la decisión sobre otros agravios de la reenrrento, Porto tanto, ofdo el Sr. Procurador General substituto, deelarancio inconstitucional el gravamen enestionado, se revoea la sentencia en cuanto fué materia del recurso, Lvis María Borri Boccero,

EME

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:50 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-50

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