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Año: 1964, Fallos: 259:62 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ducción o de una entezoría especial de ella, como también Ha compra de la casi totalidad de sus productos por la adquirente a la empresa vendedora para que aparezca la presunción legal de vinculación económica, que se puede destruir con prueba en contra. En una palabra, los dos párrafos consideran situaciones independientes y separadas, 59) Que si hien es cierto, como lo pone de manifiesto ela «quo, que el origen de estas disposiciones sobre el conjunto económico fué el deereto 24.671 45, que el Poder Ejecutivo Fundó en la necesidad de evitar que, mereed al desdoblamiento de un responsable del gravamen en dos entidades comerciales aparentemente desvinenladas entre sí, pero que responden a nta misma realidad económien, se disminuya arbitrariamente el valor imponible, ello no signifien que sea necesario ese propósito para aplicar la norma. En una palabra, basta el hecho objetivo contemplado por ella para que el impuesto se Tiquide sobre el mayor precio de venta obtenido; de manera que, amgue resulte exacto que los porcentajes que alcanzan las operaciones entre las dos firmas i.volueradas no autorizan a sospechar que sti vinentación obedeciera a un propósito Te evasión Fiscal, la regla no deja por ello de aplicarse, Como lo dijo esta Corte, con respecto al art. 57 de la ley 12.143 sobre Impuesto a las Ventas, de idéntico texto al que se examina en autos, la comprobación objetiva no requiere el examen de "intenciones" subjetivas (Fallos: 245:21525 conf. doetrina de Fallos: 253:218 y sus citas), 9 Que el fin de la disposición legal no puede ser otro que evitar que, cuando el fabricante del producto es también quien lo vende al público, no se pretenda liquidar el impuesto en el momento del expendio o salida de fábrica (art. 39 Ley de Impuestos Internos), sino enel de aquella venta. En tales condiciones, es «nficiente la existencia del conjunto económico caracterizado por las circunstancias previstas enel 2° párrafo del art. 92 enestionado, Por ello, halíendo dietaminado el Señor Procurador General, «e revoca la sentencia apelada, en enanto Mé materia del recurso extraordinario.

Amistónrio D, Aríoz DE LAMADRID — Prono Anenastery — Ricarno CoroMBRES — Esteñas baaz — JosÉ F. Biar, —

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:62 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-62

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