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Año: 1964, Fallos: 259:64 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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104, 159, 211 y sus citas)—, el apelante debate la inteligencia que la sentencia apelada atribuye al art, 19 del deereto-ley 19 21.702 44, conforme ada cual el impuesto alos beneficios extraordinarios que corresponde pagar a los condóminos de la enntera Malagueño, por los ejercicios del año 1943 y siguientes, debe liquidarse separadamente para cada uno de ellos, Sostiene, por lo contrario, el apelante que la ley establece un 2ravamen de naturaleza real que recae sobre la empresa 0 explotación, sin consideración de los titulares propietarios de ella.

2 Que el art, 19 del altdido decreto dispone que "el araVernet Feeme sobre las empresas LL explotaciones pertenecientes a personas de existencia jurídica o visible, siendo responsables del pago los titulares, socios, directores o representantes, según el caso", Restilta, pues, del texto legal que el impuesto aleanza a ciertos heneficios de la empresa o explotación considerada como unidad económica, enalquiera sea la condición jurídica de los propretarios y de enyo pago éstos son los responsables tart. 16, Jey H.6s3; contr, Fallos: 244:87 ).

4 Que el deereto reglamentario n° 21.707 44 confirma el eriterio expuesto, al disponer en

5 Que dle do dicho se desprende que la imposición es ala empresa o explotación por separado, con independencia del patrimonio conjunto del titular. Por otra parte, ese ha sido el criterio adoptado por esta Corte, quo en Fallos: 223:233 dijo "que en el impuesto a los réditos se grava la totalidad de la renta de tna persona por cuanto el punto de mira de la ley es «dicha persona; mientras que el estatuto sobre los beneficios extraordinarios im pone sobre las ntilidades de cada empresa o explotación. Por eso, enel primer caso el impuesto gravita sobre el resultado de los beneficios y quebrantos de determinado individuo, mientras que en el segtinido se contempla a cada empresa o explotación como sujeto del impuesto con independencia de las demás actividades o riquezas de 228:204 y cornella coincide la de Fallos: 244: ST y 253:162 , 6) Que esta doctrina vale también para el supuesto en que la empresa pertenezca a más de una persona física, en condominio. Porque la intención del legislador no debe ser obviada por po«ibles imperfecciones técnicas de st instrumentación Jegal —FaNos: 257:99 y otros—. Y porque nada impide la admisión por la ley de fisuras propias del derecho fiseal, diferentes de las de orden común —°Sue, Angel A. Leziea s- recurso de demora", sen

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:64 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-64

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