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Año: 1964, Fallos: 259:57 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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disposición, al resultado a que anteriormente me he referido. A los propietarios que en esa norma se contempla: no sólo se los priva del Jibre uso y disposición de su propiedad sino que además, por el tiempo que dure esa privación, se los declara ajenos al principio de equidad con que la ley quiere resolver la situación perjudicial que la prórroga acarrea para los titulares del dominio.

La ley está dando por lo tanto, para Csos propietarios, una colución contraria a la que ella misma considera de equidad para resguardar, en lo patrimonial, uno de los at ributos esenciales del derecho de dominio, constitacionalmente asegurado. Y como ló«ica consecuencia esa solución, además de afectar en su esencia el derecho de propiedad, establece tna desigualdad constitucionalmente inadmisible en enanto comporta consagrar que determinados propietarios deban ceder el uso de sus predios, a los ocasionales ocupantes, sin la retribución que la ley estima equitativa para que los arrendatarios puedan gozar del beneficio de la prórroga.

Por lo expuesto considero que las excepciones establecidas ente art. 8 de la Jey 14-451 afectan las garantías constitucionales de la igualdad y del derecho de propiedad; y por ello —y sin entrara examinar los demás agravios que se invocan contra el pronunciamiento recurrido, dada la conclusión a que llego— pienso que corresponde revocar la sentencia apelada, Buenos Aires, 18 de diciembre de 1963. — Ramón Lascano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 24 de junio de 1964.

Vistos los autos: "Sociedad Campodónico, Vieari, Costa € Sucesión de Lorenzo Vittone y otros s reajuste de arrendamiento".

Considerando:

1) «Que, conforme a constante jurisprudencia de esta Corte, las sentencias judiciales deben ser fundadas, es decir, deben expresar el derecho que rige el caso, razonadamente derivado del nrdenamiento jurídico vigente y correspondiente a los hechos de la cansa. La fundamentación normativa meramente aparente es, por tanto, ineficaz (Fallos: 250:152 ; 254:40 ; 256:364 y otros) como así también el rechazo de los agravios de las partes sobre hase sólo dogmática (doctrina de Fallos: 247:366 ; 251:280 ; 254:40 y sus citas).

29) Que la resolución ale Ts. 103 de la Cámara Central Paritaria de Arrendamientos y Apareerías Rurales rechaza la acción por reajuste de precio del arrendamiento por aplicación del art.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:57 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-57

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