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Año: 1964, Fallos: 259:59 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fs. 190, La Cámara de Apelaciones decidió, "no obstante no haher sido apelada por alta", reducir la cantidad fijada por dicho concepto (fs. 195).

En tales condiciones, el reenrso extraordinario es procedente con arreglo a la jurisprudencia de V.E. de Fallos: 247:510 ; 248:6127 251:268 ; 254:470 y otros, según la cual la jurisdicción de apelación de los tribales de alzada, en materia civil, está limitada por la extensión de los reenirsos concedidos para ante ellos, que determina la competencia devuelta, así como el ámbito de lo re«nelto, con carácter firme, en primera instancia, La prescindencia de tales límites importa agravio a las garantías de los arts, 17 y 18 de la Constitución Nacional invocadas como fundamento del remedio federal intentado teonf. el primero de los precedentes y sus citas). ' Por aplicación de esa doctrina, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs, 195 y disponerse dicte nuevo promunciamiento en los términos del art, 16, primera parte, de la ley 48, Buenos Aires 13 de marzo de 1964, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 1964.

Vistos los attos: °Labayón Fauzón de Sanz Laura María y tro e Forte José y otro s-— reajuste de arrendamiento", Y considerando:

19) Que ana jurisprudencia reiterada de esta Corte ha deetarado que no es «lable alos tribmales de apelación exceder la jurisdieción que les acuerdan los recursos concedidos para ante ellos —Fallos: 254:470 sus citas y muchos otros— 29) Que esa doctrina enenentra fundamentos en las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio, opor tunamente invocadas por el recurrente, 29) Que, con arreglo a lo antedicho, corresponde declarar que existe violación de las garantías alndidas enando, como en el caso, el letrado de la actora apela per bajos los honorarios regulados en primera instancia y la Cámara los reduce atún más, sin que mediara apelación contraria (Fallos: 248:545 y doctrina de Fallos: 247:109 ).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la regulación de fs, 195, Y vuelvan los autos al Tribal de su procedencia a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo prommeiamiento, en los términos

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:59 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-59

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