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Año: 1964, Fallos: 260:106 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cula con el art. 18 de la Constitución Nacional no es efienz para sustentar la apertura de la instancia de excepción.

Por otra parte, la medida de prueba a que alude el recurrente fue ordenada el día 10 de julio de 1965, sin que aquél urgiera el libramiento de la respectiva rogatoria antes del 20 de setiembre de ese año: y, asimismo, tunpoco aparece justificado que ego de librado el exhorto en la fecha reción indicada, sólo fuera el mismo presentado para sn tramitación ante los tribales de la Capital Federal el día + de octubre de 196 (v. fs. 247). En consecuencia, ya mi entender, la denegntoria al pedido de suspensión de la vista de la enusa Cv, fs. 219) no configura una resolución arbitraria, ni cabe concluir que en el

Tocante al agravio que

Por último, y en cuanto se refiere al agravio que el recurrente articula a raíz de lo rr uelto por la sentencia con respecto a las costas del juicio, es de y cortlar que, según lo tiene reiteradamente declarado V. E.. lo referente al réximen de las costas, su monto y cargo, son cuestiones ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48 Fallos: 238:317 y 578, y muchos otros posteriores), y, por otra parte, tampoco en este aspeeto encuentro demostrada la arbitrariedad de ló decidido, pues si bien la demanda ha prosperado por cantidad sensiblemente menor que la reclamada, eabe advertir que ello ha sido como consecnencia de las transacciones celebradas por la parte accionada con algnnas de las actoras, con postericridad a la traba de la litis, A mi juicio, pues, no procede habilitar en estos antos la instancia extraordinaria y, por lo tanto, juzgo que el remedio federal de fs. 232 ha sido mal acordado por el auto de fs. 244. Buenos Aires, 15 de setiembre de 1964. — Ramón Lascano.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:106 
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