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Año: 1964, Fallos: 260:110 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cipio aceptado por esa Corte según el cual los actos administrativos cumplidos en ejercicio de facultades regladas y conforme a los recaudos necesarios para su validez en cuanto a forma y competencia deben tenerse por firmes e inamovibles (Fallos: 245:406 y sus citas).

Por lo demás, de acuerdo con los antecedentes de autos, 10 se trata en el sub indice de un acto irregular que carezca de los requisitos externos de validez, es decir, forma y competencia o en el que se hubiese incurrido en error grave de derecho que permita su revocación por obra del propio órgano que lo expidió (Fallos:

255:231 , considerando 6? y los en él citados).

En consecuencia, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 17 de julio de 1964. — Ramón Lascano.

D
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de noviembre de 1964.

Vistos los autos: Tawill de Harari, Raquel e/ Banco Hipotecario Nacional <" escrituración y daños y perjuicios".

Y considerando:

19) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la existencia en el fallo apelado de fundamentos no revisables en la instancia extraordinaria y suficientes para sustentar el pronunciamiento, obsta para la procedencia del recurso extraordinario aun cuando aquél contemple aspectos de orden federal —Fallos:

13): 208; 144:20 ; 190:368 ; 255:1645 208:92 y otros—.

29) Que esta solución procede también cuando la ño revisibitidad de los mencionados fundamentos obedezca a la falta de agravio conereto a su respecto y pese al carácter federal que puedan tener —PFallos: 250:352 y otros—.

29) Que ello es así porque el pronunciamiento de esta Corte, cuando conoce por la vía del recurso ext raordinario, debe limitarse a los agravios expresados en el escrito en que se dedujo la apelación —Fallos: 248:168 ; 250:726 ; 257 4 252 y 275 (votos de mayoría y disidencias) y sus citas—.

4) Que la sentencia recurrida de fs, 15 declara que los pretendidos vicios de la tramitación administrativa, desechados por el fallo de primera instancia, no fueron objeto de "un verdadero agravio, por lo que no corresponde un pronunciamiento expreso sobre enda uno de ellos". Declara, además, aplienble a las cirennstaneias del enso la jurisprudencia de esta Corte atinente a

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:110 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-260/pagina-110

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