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Año: 1964, Fallos: 260:35 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL ProcURaDOR GENERAL
Suprema Corte:

Según consta del expediente agregado, el "Sanatorio Allende" S.-R. L, apeló ante el Instituto de Previsión Social de las provincia de Córdoba de la resolución de la Caja de Profesionales en el Arte de Curar (Médicos, Bioquímicos, ete.), que le impusiera una multa de cinco mil pesos por omisión del aporte del 3 sobre el importe de las facturas de internación, previsto en el art, 20, inc. b), apartado 19, de la ley 4641 de la citada Provincia.

El recurrente hizo valer en esa oportunidad diversas consideraciones tendientes a demostrar la invalidez constitucional de la contribución de referencia, las cuales no fueron consideradas por el mencionado Instituto al confirmar la decisión cuestionada por entender que tales defensas de fondo debían ser resueltas en Juicio contradictorio y ante juez competente, Con igual fundamento, la Cámara de Apelaciones del TrabaJo resolvió, a fs. 14 de estos autos principales, no hacer lugar al recurso y confirmar, en consecuencia, la resolución recurrida, La decisión del a quo declara la improcedencia del planteo de cuestiones de inconstitucionalidad, referidas al precepto legal citado, en el procedimiento seguido, En estas condiciones, pienso que el fundamento procesal de la sentencia recurrida —insusceptible de revisión en esta instancia— priva de relación directa a las garantías invocadas con lo decidido en la causa.

Estimo, asirismo, que no es admisible la tacha de arbitrariedad basada en la falta de consideración de las objeciones constitucionales, Opino, por tanto, que el remedio federal intentado es improcedente (cf. Fallos: 188:293 , y enusa C.7653, "Cía. Química S. A.

€/ Municipalidad de Maipú y P. Ejecutivo", sentencia del 13/12/63, considerando ?? y sus citas).

Cabe señalar, por lo demás, que la situación de autos difiere de la resuelta en Fallos: 247:601 , donde se trataba del cobró de deudas de previsión por vía de apremio, circunstancia que no media en el sub lite, como tampoco consta que se haya satisfecho la multa o intentado hacerla efectiva, Por todo ello y atento que, en principio, no reviste carácter federal lo relativo a la procedencia o improcedencia de las multas administrativas regidas por el derecho local (ef. Fallos:

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:35 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-260/pagina-35

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