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Año: 1965, Fallos: 261:99 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos" Aires, 10 de marzo de 1965.

Vistos los antos: " Perón, Juan Domingo, y otros s/ traición y asociación ilícita", Y considerando:

19) Que es principio reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, como hásico del ordenamiento jurídico que rige en la República, que tanto la organización social como política y económien del país, reposan en la ley —Fallos: 234:82 y sus citas; doctrina de Fallos: 256:474 , cons. 7 y otros—.

2?) Que es consecuencia de ello que la función judicial debe cumplirse con sujeción a las leyes válidas que estructuran las instituciones, en el leal acatamiento de- aquéllas y en'los términos de la propia competencia, constitucional y legal —confr. Fallos: 155:248 y los ya citados—.

39) Que ln invocación de razones extralegales genéricas, como son las atinentes a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos y al interés y la seguridad de las sociedades humanas no permiten, con arreglo a lo dicho, prescindir de ln específica reglamentación legal de la materia sometida a decisión de los jueces del país. Porque el servicio de la justicia, que es su ministerio, debe cumplirse por medio del derecho argentino vigente, cuya institución excede de sus atribuciones regulares —Fallos: 249:425 ; doctrina de Fallos: 257:99 , cons. 119—, 49) Que, con arreglo al art. 646 del Código de Procedimientos en lo Criminal, la extradición, sen que se solicite por la República o se otorgue por ella, sólo procede en los cnsos que determinan los tratados existentes o, n falta de ellos, en los supuestos en que corresponde seguir el principio de reciprocidad o la práctica uniforme de lus naciones. Y el art. 618 añade que la extradición será pedida u otorgada en la forma y con los requisitos que aquéllos prescriban. , 5) Que la claridad de estos textos no hace admisible el recurso interpuesto en esta causa en cuanto el mismo persigue el requerimiento de la extradición de Juan Domingo Perón, fuera de las condiciones estipuladas en el Tratado vigente al respecto con España. Está claro que ni la reciprocidad ni la práctica uniforme de las naciones son invocables al efecto, si no es "a falta de tratados" —arts. 646 y 648 ¿itados del Código de Procedimientos en lo Criminal—. La solución es conforme al prin

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:99 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-99

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