Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 262:161 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


JUBILACION Y PENSION.
Los regímenes jubilatorios provienen de la ley y entran en vigencia con ella.

DicraMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

Es principio de reiterada aplicación jurisprudencial que la desestimación hecha por el tribunal de In causa del recurso ante úl interpuesto no abre la vía del remedio federal de la ley 48, salvo que medie alegación de arbitrariedad, circunstancia no advertida en el presente caso (Fallos: 250:306 y sus citas).

Con lo dicho basta, a mi juicio, para tener por bien denegado el recurso extraordinario a fs. 71 del principal.

Sin perjuicio de ello, cabe empero hacer notar que las condiciones del sub iudice difieren de las que motivaran los pronunciamientos dictados en Fallos: 256:235 y en la causa "Fushimi, Hideji", sentencia del 7/10/1964. En efecto, en estos precedentes V. E. consideró inadmisible la exigencia —sustentada en cl art. 13 de la ley 14.397, modificado por el decreto-ley 25.391/56— de que para el otorgamiento del beneficio el afiliado ebía hallarse en actividad al tiempo de solicitar la prestación.

En el caso de autos, en cambio, las autoridades administrativas competentes han declarado, con fundamentos de hecho y prueha irrevisibles en esta instancia, que el recurrente cesó en sus tareas de trabajador independiente, por encontrarse inenpacitado, antes de entrar en vigencia la ley 14.397, no habiendo acreditado « actividades con posterioridad a In misma, razón por la cual no Je corresponden los beneficios de la ley citada.

La conclusión a que llegan las resoluciones de fs. 50 y 55 es concordante, por lo demás, con lo resuelto en Fallos: 250:87 y armoniza con el art. 27 de la ley 14.370; a ello cabe agregar «que la invocación de la garantía de la seguridad socinl del art. 14 bis de la Constitución Nacional no hasta a sustentar la pretensión del recurrente, toda vez que, como lo tiene declarado V. E, los derechos incorporados al artículo nuevo, al igual que los restantes de la Ley Fundamental, no son absolutos y se hallan sometidos, en cuanto a su ejercicio, a la respectiva regiamentación legal (confr. Fallos: 250:418 ).

Por todo lo expuesto y no guardando relación directa con lo resuelto en la causa las garantías constitucionales invocadas, opino, pues, que el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva esta presentación directa es improcedente. Buenos Aires, 8 de abril de 1965. Ramón Lascano.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 262:161 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-161

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 262 en el número: 161 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com