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Año: 1966, Fallos: 264:182 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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constitucional (Fallos: 246:87 y otros), en este caso, la de defensa en juicio de los derechos del damnificado". Y, también, con respecto a la misma garantía constitucional, al votar en disidencia la causa obrante en Fallos: 256:54 : "Que, asimismo, esta solución se compadece mejor con el principio de que, en la duda, debe estarse con la solución que asegure hasta su desenvolvimiento máximo y no con Ia que restrinja el principio fundamental de la defensa en juicio. ..".

Que, como se dijo, la interpretación formalizada en los párrafos anteriores es la que más armoniza con las normas del derecho federal que regulan la materia sub examen. En efecto: es aplicable al caso la norma del art. 32 del decreto-ley 13.127,/57 (ley 14.467), no solamente por mencionar las infracciones a la ley y a las normas reglamentarias de modo genérico, sino porque, al conceder plenas garantías al presunto infractor, entre otras la de ocurrir a la justicia, se halla más cerca de la libertad de defensa que la aplización restricta del premencionado art. 14, norma, ésta, que además, igualmente que el también prealudido art. 24, si bien no menciona literalmente la intervención judicial, tampoco contiene texto categórico que la prohiba. Y aún si se admitiere la posibilidad de la vía ordinaria, la conclusión precedente debe prevalecer porque asegura mejor la vigencia del derecho reclamado, evitando que una solución tardía pudiese resultar frustratoria de él.

Que las razones antecedentes, sin defecto de otras afines, son bastantes para hacer procedente la revocatoria de la sentencia apelada a fin de que el a quo reasuma su potestad jurisdiccional.

Por ello, y oído el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 33. Y vuelvan los autos al Tribunal apelado para que reasuma su jurisdicción en la apelación abierta por el recurso de fs. 30, que se declara procedente.

Luis MARÍía Borrt BOGGERO.


DISIDENCIA NE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
Don RICARDO COLOMBRES Y DON ESTEBAN IMAZ Y considerando:

1") Que la singularidad del régimen normativo en materia bancaria encuentra fundamento constitucional en el art. 67, incs.

5, 16 y 28 de la Constitución Nacional, en cuanto las medidas legales sean conducentes a los fines de bien público en el gobierno y regu

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:182 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-182

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