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Año: 1966, Fallos: 264:369 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que la sentencia en recurso no contiene pronunciamiento que desconozca el privilegio que atribuye a la Nación el art. 7 de la ley 3952; por lo contrario, declara expresamente que no ha recaído en los autos medida alguna que pueda vulnerarlo y que lo decidido se limita tan sólo a posibilitar la liquidación de intereses en la ° forma que autoriza el art, 623 del Código Civil —ver fs. 167 vta. 168 y 177—, cuestión ésta que no ha sido controvertida ante la Cámara a quo por la parte demandada (fs. 176/176 vta.).

Que, en tales condiciones, el representante de la Nación carece de interés jurídico actual para el planteamiento que formula con fundamento en la norma federal citada y cualquier resolución de esta Corte sobre el punto asumiría la naturaleza de decisión abstracta. De donde se sigue que corresponde declarar improcedente, en el actual estado de los autos, la apelación interpuesta, sin perjuicio de los derechos que pudieran asistir a la parte recurrente de hacer valer, en su oportunidad, las cuestiones que ahora formila —doctrina de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1965, en la causa S. 69, "Sociedad Española de Socorros Mutuos c/Nación Argentina s/desalojo"—. A lo que cabe agregar, por último, y a mayor abundamiento, que el escrito de interposición del recurso extraordinario carece de la debida fundamentación en los términos del art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de este Tribunal en lo atinente a la concreta indicación de los hechos de la causa y la relación de éstos con la cuestión federal debatida —Fallos: 256:281 ; 257:205 ; 258:105 ; 259:224 y otros—.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 179/179 vta.

ARISTÓBULO D. ARÁOZ DE LAMADRID —
RICARDO COLOMBRES — ESTEBAN

IMAZ — CARLOS JUAN ZAVALA
RoDRÍGUEZ.


PABLO PROVENZANO v. S. R. L. LAMCH
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones o federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos, Costas y honorarios.

Es cuestión de índole procesal, ajena a la instancia extraordinaria, lo atinente a que el pago de los honorarios de un perito interviniente en el

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:369 
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