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Año: 1966, Fallos: 266:187 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Nacional y 24, ine. 1 del deereto-ley 1285/58, son ajenas a la competencia originaria del Tribunal (Fallos: 241:380 ; 2433:237 , 46; 244:147 ; 249:430 y 516, entre otros).

Ahora bien, el mencionado art. 24, ine. 1 del decreto-ley 1285/58 atribuye competencia a la Corte para conocer origina- riamento, entre otros supuestos, en las entisas entre una provincia y algún vecino o vecinos de otra, cuando las mismas sean de naturaleza civil; y V. E. ha establecido que son de tal enrácter aquéllas que derivan de estipulación o contrato 0, en general, las regidas por el derecho común (Fallos: 253:263 , sus citas y otros).

En consecuencia, toda vez que la presente versa sobre euestiones de orden administrativo sometidas al derecho público de la provincia de Santa Cruz, opino que V. E. es incompetente para conocer del sub indice en forma originaria. Buenos Aires, 9 de noviembre de 1966. Eduardo I. Marguardt. :


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de noviembre de 1966, Autos y vistos:

Por los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General, se declara que la presente entisa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema, Ervanmmo A. Orriz Bastano — RoRERTO E CUTE — Manco Avrenio Rmsokía — GiLLenvo A. Borna — Lvis Cantos CABRAL.


CONCEPCION SALVATORE Vis. 02 PAGURA v. CAJA NACIONAL
we PREVISIÓN vary EL PERSONAL ví. ESTADO

RECUSACION,
Es improcedente la reensación fundada en los términos del juramento prestado por los integrantes de la Corte, cuestión no justieinble por esa vía (1). H 1) 22 de noviembre, Fallos: 237:387 ,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:187 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-187

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