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Año: 1966, Fallos: 266:182 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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valor que alcanza a 20 múllones de pesos (15. 16 via.). con lo que tampoeo la imposibilidad de abonar la sanción pecuniaria aparece evidente, En consecuencia, -de acuerdo con lo expuesto, no puede darse curso a la cémanda hasta tonto se haga efectiva la multa, circunstancia ésta que también impide considerar si procede o no la medida precautorin peticionada, la cual «eb seguir. en principio, la misma suerte.

Por tanto, se confirman los antos de f£=. 19 y 21, en cuanto han sido materia de remar, Ado'fo Re Gabrielli — Juan Carlos Beccar Varela — Toracio MH. Heredia, DicTaMEN EL Procrranor GENERAL Suprema Corte:

De conformidad con la doctrina de Fallos: 244:205 , 425; 248:5103 250:426 y otros, la materia sobre la que versa la decisión de fs. 26 no da lugar, on principio, a recurso extraordinario, Por otra parte, si bien esa jurisprudencia de 'a Corte admite excepción para el caso de que lo resuelto sobre materia procesal comprometa el orden institucional, tal supuesto no se halla en mi opinión configurado en el sub indice. En efecto, previamente a la sanción que le fue impuesta por infracción al art. 198 de la ley de aduana, modificado por el art. 18 de la ley 16.656, el recurrente fue oído (v. fs. 17 del agregado), sin que en esa oportunidad, cabe señalarlo, dejara formulada contra el procedimiento que dio lugar a aquélla, la objeción que luego artieuló en sede judicial (v. fs. 3 vta. de estos autos). Y lo resuelto hasta el momento en esta última, en cuanto supedita la intervención de los tribunales de justicia en el presente enso al pago previo de la multa administrativa, encuentra apoyo en repetidos pronunciamientos de V. E. (Fallos: 243:425 ; 247:181 ; 249:5877250 : 208:256 : 38; 258:39 y 299, entre otros), lo cual, en mi concepto, torna insubstancial el agravio del apelante contra ese aspecto de la decisión recurrida.

Resta agregar, por último, que no tratándose en autos de un recurso acordado por la ley que haya sido denegado con base en normas de inferior jerarquía, la cita de Fallos: 258:34 Cin re:

Famularo Hnos, S.C.C, 5 recurso contencioso") tampoco sustenta la apertura de la instancia de excepción.

A mérito de lo expresado estimo, pues, que corresponde deelarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 30.

Buenos Aires, 13 de abril de 1966, Ramón Lascano.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:182 
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