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Año: 1966, Fallos: 266:233 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el art. 31 de la ley 4800 de la Provincia de Santa Fe. El recurso extraordinario deducido tiende a demostrar que con la decisión del tribal a quo se ha desconocido la validez de leyes federales mediante la aplicación de disposiciones provinciales, 3) Que, de acuerdo con lo establecido por el art. 20 del deeroto-ley 9316/46, el Instituto Nacional de Previsión Social y el Gobierno de la Provincia de Santa Fe suscribieron un convenio el 11 de octubre de 1948, con el fín de reglar supuestos como el del recurrente, en que se habían prestado servicios ante eanjas o institutos de previsión distintos, Ese convenio implicó uma incorporación al régimen de reciprocidad fijado por el decreto-ley citado (art. 2).

4") Que, posteriormente, el art, 26 de la ley 14.370 mantuvo el sistema de incompatibilidad previsto en el art. 21 del decretoley 9316/46, el que, sin embargo, fue suspendido a partir de la sanción del decreto-ley 12458757. Aquí reside esencialmente el ngravio del recurrente, ya que sostiene que el art. 31 de la ley provincial 4800 es violatorio de la suspensión de la incompatibilidad en el orden nacional.

5") Que, como el propio apelante lo reconoce a fs. 59, no está en diseusión si es de enrácter local la regulación de los sistemas de previsión social (art. 104 de la Constitución Nacional).

Sobre esa hase, al firmarse el convenio de 1948, la Provincia de Santa Fe se incorporó al régimen de reciprocidad fijado por el decreto-ley 9316/46, pero ello no implicó una aceptación anticipada a la modifiención unilateral de las normas allí contenidas. Por tal razón la suspensión de las incompatibilidades previstas en el deereto-ley 12.458/57 no puede beneficiar a quien se halla sometido, como el recurrente, "al régimen de la institución otorgante del beneficio" (art. 10 del convenio mencionado, que es similar al celebrado con las demás provincias).

6") Que corresponde agregar, por último, que no existe violación del art. 16 de la Constitución Nacional, pues dicho precepto no impide la existencia de regímenes jubilatorios distintos en tanto no exista una discriminación irrazonable o propósitos persecutorios Fallos: 247:185 ).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs, 50/56 en cuanto ha podido ser materia de recurso.

Rovenro E. Cuere — Marco Avrenio RimsoLís — GviLeenso A. Borna — Luis Cantos CABRAL.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:233 
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