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Año: 1966, Fallos: 266:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tarlo con el que no guardan relación inmediata ni directa las garantías constitucionales invocadas.

En consecuencia, el recurso extraordinario interpuesto a fs. 56 es improcedente y ha sido mal acordado a fs, 67. Así corresponde declararlo. Buenos Aires, 31 de mayo de 1966, Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1966, Vistos los autos: "Giachino, Pedro y otros en juicio Sánchez Gasquez e Nicandro Guevara y otros por ejee. hipotecaria", Considerando :

Que, tal como lo señala el Señor Procurador General, esta Corte tiene reiteradamente decidido que las cuestiones de índole procesal y, entre ellas, las atinentes a la caducidad de la instancia, no sustentan la procedencia del recurso del art. 14 de la ley 48 —Fallos: 244:361 ; 247:519 ; 261:406 , sus citas y otros—, sin que concurran en la especie, por otra parte, las particulares cireunstancias que el Tribunal ha tenido en cuenta para admitir excepción a tales principios —doctrina de Fallos: 256:94 —, Que, por lo demás, la decisión en recurso no excede las facultades propias de los jueces de la causa y reconoce fundamento bastante en las circunstancias de hecho y disposiciones de derecho procesal en que se apoya, lo que impide su descalifiención como neto judicial, a los efectos de la consideración de la tacha de arbitrariedad que contra ella dirige el apelante. Y, en cuanto a las garantías constitucionales que se invocan como desconocidas en la causa, cabe puntualizar que no guardan relación directa ni inmediata con lo que ha sido materia de resolución en el pleito (art.

15, ley 48). .

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs.

5660 via.

Ronexro E. Cute — Manco AvreLIO RisoLía — Grinuenmo A. Borna — Lvis Canios Cannar.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:237 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-237

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