Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 267:364 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL ProcURaDOR GENERAL
Suprema Corte:

El fallo de fs. 507 se promancia en favor de la validez de una norma local, en contra de las pretensiones que con fundamentos de orden constitucional esgrimiera el recurrente; y si hien dicho prominciamiento no es la sentencia final de la enusa, el gravamen que causa a la parte apelante reviste enmúcter irreparable. Por lo tanto, pienso que el recurso extraordinario interpuesto a fs, 11 es procedente, En enanto al fondo del asunto, se trata aquí de una demanda labor instaurada contra la Provincia de Buenos Aires en su carácter de propietaria del Frigorífico Regional Bolívar, establecimiento en el que el netor se desempeñó como viajante de comercio, AI contestar la acción, el representante del fisco provincial opuso la excepción emergente del art. 1 del deereto-ley local 5875/63, que establece como requisito indispensable, para dejar expedita la vía judicial, que el accionante acredite haber elevado previamente reclamación ante el Poder Ejecutivo, y que este último no se haya expedido dentro del término de mueve meses a contar de la fecha en que se inició aquel trámite administrativo.

El tribunal de la causa al pronunciarse a fs. 507, hizo lugar ala excepción opuesta desechando la inconstitucionalidad de aquella norma, oportmamente articulada por el apelante, En tales condiciones, entiendo que es de aplicación al sub iudice lo resuelto de antiguo por V. E. en casos similares, en el sentido de que por latos que sean los poderes inherentes al régimen político y administrativo de las provincias previstos por los arts. 104 y 105 de la Constitución Nacional, no llegan a autorizar sanciones logales que estén en pugna con la legislación de fondo dictada por el Congreso. Y que, por consiguiente, resulta inconstitucional una norma que, como la del art. 1 del deereto-ley 5875/63 ya mencionado, establece la excepción de espera opuesta en el caso, porque admitiria importaría consagrar disposiciones derogatorias de las que la referida legislación de fondo contiene en cuanto a la forma y medios de perseguir el pago de deudas (Fallos: 186:531 , los allí citados y otros).

En consecuencia, opino, pues, que por aplicación de la doctrina de la Corte antes citada, corresponde revocar la decisión apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 15 de setiembre de 1966, Eduardo H. Marquardt,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 267:364 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-364

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 364 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com