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Año: 1967, Fallos: 267:361 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto a la alegada arbitrariedad de la sentencia, advierto que el tribunal apelado no ha admitido la tacha (ver anto de fs. 105), razón por la cual —al no haber constancia en autos de que sobre el punto el apelante haya ocurrido en queja ante esta Corte— no corresponde su consideración (Fallos: 250:68 y otros). Por lo demás, pienso que por estar debidamente fundado, el fallo no resulta desealificable como neto judicial.

Por último, con respecto alo que expresa el recurso acerea de las garantías constitucionales que en él se mencionan, debo destacar que sobre el particular no ha sido planteado el caso federal en el momento procesal oportuno (es decir, al expresar agravios a fs. 9), por lo cual el recurso extraordinario intentado, a tal respecto, no puede prosperar. De cualquier manera, las clúusulas invocadas carecen de relación directa e inmediata con las razones en que se funda la sentencia.

En consecnencia, considero que, en mérito a lo expresado y por aplicación de los precedentes más arriba recordados, corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido en cuanto ha podido ser materia de reenrso. Buenos Aires, 26 de octubre de 1966, Eduardo 11. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 1967.

Vistos los autos: "Franzo, Francisco e/ Ciervo S.A., Con, Ind. e Tumohiliaria <- nulidad de marea".

Considerando:

1 Que la sentencia de fs. 99,100 decide que la palabra Oro" fue correctamente registrada como marea, porque 10 es de uso común ni evocativa, con respecto a los artículos a que se aplica. Como la apelante entiende que tal solución no es la que resulta del art. 3, ine. 4, de la ley nacional 3975 sobre mareas de fábrica, el recurso extraordinario fue bien concedido.

2) Que el "uso general" de la locución empleada debe estar referido al producto al que ha de aplicarse la marca, pues lo importante en esta materia es que gl término o vocablo utilizado no tenga relación con el artículo que está destinado a distinguir, o con su naturaleza u objeto, de modo que no se provoque el engaño al consumidor acerca de la sustancia o calidad de dicho producto Fallos: 195:42 ; 205:475 ).

3") Que, en el caso, el recurrente no ha cuestionado la sen

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:361 
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