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Año: 1967, Fallos: 267:365 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 1967.

Vistos los autos: °Luján, Alberto e/ Asociación de Cooperativas Agrarias s/ indemnizaciones", Considerando:

1") Que si hien es cierto que el prominciamiento apelado no es la sentencia definitiva que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada, puesto que sólo hizo lugar a la excepción deducida por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fundamento —° en lo establecido en el art. 1 del decreto-ley de ese Estado, 1" 5875/ 63, lo que tornaría aplicable la reiterada jurisprndencia de esta Corte acerea de la improcedencia del recurso extraordinario cuando no se trata de esta clase de sentencias (Fallos: 24:52 ; 242:460 ; 245:204 y otros), corresponde señalar que esa doctrina admite excepciones en supuestos como el de antos, donde la providencia apelada se equipara a una con carácter de definitiva, por cuanto no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto. A lo que cabe agregar que si por aquélla se hubiera cereenado un derecho del actor, la violación de las garantías constitucionales invocadas quedaría consumada a falta de este recurso (Fallos: 118:390 ; 165:1997 186:531 ; doctrina de Fallos: 204:183 ; 246:132 ), .

7) Que en autos se reclama el pago de haberes e indenmización por despido, falta de preaviso y llave del viajante, habiéndose opuesto al progreso de la demanda la excepción de espera que autoriza el art. 1 del deereto-ley 5875/63 de la Provincia de Buenos Aires, que dispone: "Los jueces que conozcan en las acciones civiles que se promuevan contra la Provincia, sus reparticiones antárquicas o las municipalidades, no podrán darle curso sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos controvertidos ante el Poder Ejecutivo, órgano administrativo competente o Departamento Ejecutivo, según fuere el caso, y su denegación por parte de éstos... ". La sentencia del-a quo admitió la excepción opuesta y desechó la inconstitucionalidad de la norma citada, oportunamente aducida por el actor.

3) Que como lo puntualiza el Sr. ProcuradoreGeneral, esta Corte ha decidido desde antiguo que, por latos que sean los poderes inherentes al régimen político y administrativo de las provincias conforme con los arts. 104 y 106 de la Constitución Nacional, no llegan a autorizar sanciones legales que estén en pugna con la

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:365 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-365

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