Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 267:459 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

contra las sentencias de Cámaras federales compuestas de cinco miembros. Y, en virtud de razones análogas, decidió también: 1) que es constitucional en estos casos la conversión de la multa impaga en privación de la libertad (Fallos: 239:449 ) ; y 2") que el instituto de la perención de instancia no se aplica en el ámbito de los procedimientos contenciosondministrativos tendientes a la aplicación de sanciones pecuniarias de carácter penal (Fallos: 256:94 ).

49) Que, en consecuencia, y no siendo ya apelables ante este Tribunal, por vía ordinaria, los fallos dictados en juicios eriminales por los tribunales inferiores de la Nación —cualquiera sea el número de los jueces que los integran, la naturaleza del delito ola fudole y gravedad de las penas impuestas— la Corte considera, en su actual composición, que no corresponde admitir la procedencia del recurso ordinario interpuesto contra el fallo dictado en estos autos por la Sala en lo Penal de la Cámara Federal de esta Capital.

5) Que el eventual y secundario interés fiscal que pueda tener la Nación en la percepción de ingresos provenientes de la aplicación de sanciones pecuniarias en juicios criminales no basta para autorizar el recurso previsto en el art. 24, ine. 6°, apartado a), del deereto-ley 1285/58 (modificado por la ley 15.271). Ello así, en primer término, porque el Estado no interviene como parte civil en esta clase de juicios sino «sministerio legis" en ejercicio de la acción penal pública (confr. doctrina concordante de Fallos:

233:60 ; 243:256 ; 250:189 ). En segundo lugar, porque no puede hablarse de "valor disputado" cuando lo que está en juego es la aplicación de una sanción penal impuesta y graduada según principios propios del derecho represivo. En tercer término, porque la finalidad de la pena pecuniaria es herir al infractor en su patrimonio y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recurso para el erario.

€?) Que, por último, si las sentencias de los tribunales inferiores de la Nación causan siempre y en todo caso ejecutoria en materia criminal, no se advierte razón valedera para que ello no ocurra también cuando la sanción aplicable representa un determinado valor pecuniario. De lo contrario, no existiría motivo para distinguir; y debería aceptarse —lo que nadie ha pretendido—, que el recurso ordinario de apelación ante la Corte procede siempre que la multa reclamada o impuesta exceda el monto fijado al efecto, aún cuando tal sanción pecuniaria careciera de toda relación con infracciones de orden impositivo, cual sería el caso de Jas multas previstas en el Código Penal.

Por ello, habiendo dictaminado cl Señor Procurador General,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 267:459 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-459

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 459 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com