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Año: 1967, Fallos: 267:456 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que pasaron a poder del Estado provincial, con exclusión de los intereses y al cálculo de conversión promedio de la divisa norteamericana, por tratarse de facultades propias de los jueces de la Causa, al igual que lo decidido respecto de la inaplicabilidad del arancel en juicios de expropiación y la procedencia de reducción del mismo en causas de monto considerable, que, por lo demás, se ajusta al precedente de esa Corte citado, y al criterio sustentado con posterioridad en Fallos: 251:516 y 256:232 , Eneconsecuencia, opino que corresponde así declararlo, Buenos Airos, 15 de diciembre de 1966. Enrique J. Pigretti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de mayo de 1967, Vistos los autos: "Regulación de honorarios de los Doctores Carlos Crespo y Héctor Ricardo Massa en autos "Compañía General de Electricidad de Córdoba e/ Provincia de Córdoba s/ demanda ordinaria? ", Considerando :

1) Que contra las regulaciones de honorarios practicadas por la Cámara Federal de Córdoba han interpuesto recurso extraordinario, tanto la parte actora, como los profesionales a cuyo favor se efectuaron aquellas, 7) Que el primero de dichos recursos se funda: a) en la confiscatoriedad de las regulaciones, teniendo en cuenta que esa parte ha quedado sin activo, como consecuencia del fallo recaído en autos; b) en que, conforme al convenio aprobado por la ley nacional 14,793, es la Nación la obligada al pago de tales honorarios y no la actora, 3") Que, en cuanto a la confiseatoriedad, se funda cn una causal que carece de relación direeta e inmediata con lo que fue materia del pronunciamiento, como bien lo afirma cl precedente dictamen del Señor Procurador General sustituto.

4) Que, en lo que se refiere a la determinación de la persona obligada al pago, es también punto ajeno al monto de los honorarios, como ya lo ha dicho varias veces esta Corte (Fallos:

251:236 y sus citas).

59) Que en el escrito de interposición del recurso la netora aduce, además, la inconstitucionalidad de la ley arancelaria; pero la defensa sólo se hace valer en tal oportunidad, lo cual la convierte en tardía y no corresponde considerarla, en consecuencia, 6") Que otro tanto ocurre con la pretendida arbitrariedad

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:456 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-456

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