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Año: 1967, Fallos: 267:460 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se declara improcedente el recurso ordinario de apelación deducido a fs. 58.

Epuaroo A, Orriz BasvaLno — RoBERTO E, CuvtE (en disidencia) — Manco AvreLíio RisoLía (en disidencia) — Lvis Carros Canrar, — José F. Biar.

DisbExCIA DE Los Señores Mixistros Doctores Dox" RoBerro E.

CHvte y Dos Manco Avrerío Risonía Considerando:

1) Que el recurso ordinario interpuesto a fs. 58 y concedido a fs. 59 debe considerarse procedente, toda vez que el monto de Ja multa cuestionada supera el límite que fija el art. 24, inc. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 15.271.

2) Que no obsta a ello la circunstancia de tratarse de una infracción de naturaleza penal, porque como lo ha decidido desde hace mucho esta Corte, en materia aduanera existe una responsabilidad penal "sui generis", que se funda en la índole especial de las infracciones y se refleja en el propósito que determina la sanción, ya que las penas pecuniarias asumen también, en este caso, un carácter resarcitorio, que las somete a reglas sin aplicación en materia penal estricta, Una de las principales consecuencias de estos principios es la excepción que se admite a la regla de que la responsabilidad penal es personal y sólo son imputables los actos propios. La imputabilidad y la responsabilidad a que se refiere la ley de aduana no exige la intervención material y directa del individuo a quien se atribuye la infracción. El art. 43 del Código Civil cede y las sociedades pueden ser condenadas por los hechos de sus empleados o administradores a las penas pecuniarias que establecen las reglamentaciones aduaneras (doctrina de Fallos: 184:417 , consid. 19").

39) Que el báneficio de la tercera instancia ante la Corte tiene por objeto, en esta cluse de asuntos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal, proteger los intereses del Fisco (Fallos: 104:242 ; 203:398 ; 241:218 y otros) y conceder una mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuantía, capaces de comprometer el patrimonio de la Nación (Fallos: 234:427 ). Lo: que autoriza a sostener también que el Estado es parte interesada en el juicio, cualesquiera sean los derechos de denunciantes y aprehensores (Fallos: 184:482 ; 205:389 y otros).

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:460 
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