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Año: 1967, Fallos: 269:432 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DicraMEeN DEL ProcuraDor GENERAL Suprema Corte:

Los apelantes, demandados en este juicio, sostienen la incompetencia de la justicia provincial sobre la basc de considerar que por ser la parte actora uua empresa del Estado nacional, el pleito debe ventilarse ante el fuero federal.

Y. E. tiene resuelto que la norma que establece la competencia federal en las causas en que la Nación o uno de los organismos autárquicos son parte, en cuanto ticne fundamento en su condición de tales, no es inexcusable, y que, por lo tanto, mientras no se trate de la renuncia al fuero nacional en beneficio de una competencia foránea, sino provincial, es susceptible de prórroga por marie de sus titulares (Fallos: 258:116 , considerando 1 y sus .

Por otra parte, entiendo que la sentencia de fs. 55 no causa gravamen a los apelantes, porque éstos carecen de interés jurídico para plantear un problema que sólo atañe a la Nación (doctrina de Fallos: 244:125 ).

A mi juicio, pues, corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto, Buenos Aires, 21 de noviembre de 1967. Eduardo H. Marguardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1967.

Vistos los autos: Empresa del Estado — Talleres Repars.

Navales e/ Rivera, Ernesto y otro s/ repetición".

Considerando :

Que la sentencia del Tribunal del Trabajo 1" 3 de Avellaneda, desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por los demandados sobre la base de que, siendo la actora una Empresa del Estado, era competente la justicia federal y no los tribunales de trabajo provinciales. Contra dicho pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, concedido a fs. 61.

Que esta Corte ha decidido, en el precedente que cita el Sr.

Procurador General, que "la norma que establece la competencia federal, inclusive de esta Corte Suprema, en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos son parte, en cuanto tiene fundamento en su condición de tales —YFallos: 253:316

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:432 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-432

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