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Año: 1964, Fallos: 259:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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titucionalidad del art. 29 de la ley 14.878, es insusceptible de revisión por esta Corte — Fallos: 255:12 , 216, 259 y muchos otros—.

Que la queja no contiene impugnación por arbitrariedad contra dicha decisión, ni formula razones que la desvirtúen.

Que, por lo demás, el apelante no alega que el cumplimiento del requisito atinente al previo pago de la multa para la concesión del recurso deducido contra la resolución que la impuso, revista desproporcionada magnitud en relación con la concreta capacidad económica de la empresa.

Que, en tales condiciones, y en presencia de lo decidido por esta Corte en Fallos: 247:181 ; 249:587 y otros, el agravio mencionado en el primer considerando resulta insubstancial para sustentar el recurso extraordinario, Por ello, se desestima la queja.

Anistónrio D. Aríoz br La MADRID — Pero Anenastrny — Ricarvo CoLoMBRES — Estenax IMaz — Jos F. Bimar.


S. A. C. e 1. LORD y. EMMA T. E SARACENI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y reenrsos.

Lo atinente a la deserción de la servida instancia fo constituye cuestión federal que autorice el recurso extraordinario.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

La jurisdieción de los tribunales de alzada, en materia civil, se halla limitada por la extensión de los recursos concedidos para ante ellos, que determina la competencia devuelta, así como el ámbito de lo decidido, con carácter firme, en primera instancia, No obsta a la observancia de tales límites, que revisten jerarquía constitucional, el carácter de orden público asignado a las leyes de loenciones urbanas.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no, federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas honorarios.

La cuestión referente al cargo de Ins costas, correspondientes a las instancias ordinarias, es hjenn a la apelación del art. 14 de la Jey 45, no mediando arbitrariedad.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:149 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-149

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