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Año: 1968, Fallos: 270:121 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para permanecer tres meses (pág. 14 de su pasaporte a fs. 11).

El 5 de setiembre del mismo año —antes del vencimiento de ese plazo— se presentó en la Subprefectura del Puerto de Corrientes, a fin de solicitar su permanencia y allí

harse que se encontraba incluido en el registro correspondiente n quienes tienen prohibido su reingreso a la República (informe de fs, 1).

") Que el interesado se agravia porque dice que no fue vído y que st detención se ordenó legítimamente, pues se hallaba mito rizado para permanecer en el país, 4" Que, emforme se ha restelto en las instancias anteriores y de acuerdo con el dictamen del Señor Procurador General, el pedido de hábeas corpus debe desestimarse, toda vez que la mueva detención que ordenó la Dirección General de Migraciones, a los fines de lo dispuesto en el art. 153 del deereto 4418/65, fue legítima, 5) Que, en tal sentido, enbe señalar que la autorización de ingreso a turistas", enlidad que invocó el recurrente, se acuerda en enso de que el extranjero no se halle comprendido en alguna de las inhabilidades que establece el art. 25 de aquel deereto (urt.

29), en enyo inciso g) se fundó la expulsión decretada.

6) Que, en consecnencia, como tal califiención se encuentra firme, se revocó en forma legítima el permiso temporario concedido al apelante y también fue correcto privarlo de su libertad para efectivizar la expulsión antes ordenada, la cual mantiene su vi«encia, a pesar del retorno en apariencia legal del apelante, 7") Que, por lo demás, esta Corte tiene reiteradamente resuelto que para la procedencia del hábeas corpus, es necesario «que el earáctor ilegal de la restricción a la libertad que se invoca sen netual, es decir contemporáneo con la decisión judicial del enso, de modo que, si aquélla no existe en el momento de dictorse el prommeinmiento de esta Corte, corresponde desestimar el remedio intentado (Fallos: 247:466 , 587, entre otros). Tal doetrina es aplieable al sub life, porque el recurrente fundó si neción en el permiso que obtuvo para permanecer por tres meses en el país y ese plazo se encuentra veneido, ——Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 46, en enanto ha podido ser materia del recurso extraordinario concedido.

— Rosero E, Curte — Les Canos Canna, — José F. Bin.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:121 
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