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Año: 1968, Fallos: 271:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fs. 80, toda vez que en ese precedente no se había planteado una concreta cuestión constitucional ni la causa había llogado al Tribunal por vía de recurso, sino que se trataba sólo de una cuestión de competencia, que se decidió con arreglo a lo establecido en el art, 24, ine, 7" del deereto-ley 1285/58, 7") Que, sentado lo que antecede, y establecido el carácter común de las disposiciones que rigen la relación sustancial, o la °materia" sobre la que versa este pleito, conviene recordar que la redacción del texto vigente del art. 67, inc, 11, de la Constitución Nacional, data de la reforma de 1860. A partir de entonces, el juzgamiento en materia «de derecho común por los jueces y tribunales de provincias se incorpora al conjunto de facultades reservadas" a que alude el art, 104 de la Constitución. Y esta Corte, por su parte, ha reconocido desde antiguo la amplitud en el ejereicio de esas facultades reservadas. Así, ya en el año 1869, estableció el principio fundamental de que las provincias conserVan su autonomía en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (art, 104 de la Constitución Nacional) —Fallos: 7:373 — para afirmar, en 1922, que esas facultades reservadas °...son idénticas on esencia y alennees a las mismas facultades del Gobierno central" (Fallos: 137:212 ).

8) Que, en tales condiciones, no puede caber duda que las normas reglamentarias que extienden la jurisdicción del Tribunal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro, con asiento en la Capital Federal, a los agentes de esas actividades que se desempeñan en las provincias (deerotos 119.630 del 11/V/942, 12.366/45 y 28,028/49), resultan manifiestamente incompatibles con los arts.

67, ine. 11, y 104 de la Constitución Nacional, a la luz de los antecedentes históricos e institucionales que les dieron vida y de la jurisprudencia de esta Corte que ha proclamado la tesis amplia en cuanto al ejereicio, por parte de las provincias, de las facultades no delegadas al gobierno federal, entre las que se incluye, sin duda, la de establecer sus tribunales para el juzgamiento de las eausas regidas por el derecho común, cuando eayeren, por las personas 0 las cosas, en sus respectivas jurisdicciones, 9) Que, por último, esta interpretación corresponde a la letra del art. 9 de la ley 12.637, que dispone: "En las provincias, el tribunal y procedimientos será fijado por ellas" y lo expuesto es suficiente para decidir el enso, Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr, Proeurador General, se deja sin efecto el pronunciomiento apelado. Y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por donde

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:210 
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