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Año: 1968, Fallos: 271:209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y 104 de la Constitución Nacional, y en cuanto su aplicación vulnera las atribuciones de las provincias en materia de jurisdicción sobre enusas regidas por el derecho común, obligándolo a litigar en la Capital Federal enando su domicilio y el lugar del trabajo se hallan en la Provincia de Córdoba, Y si bien la sentencia del a quo no ha tratado concretamente la enestión constitucional oportunamente introducida en la enusa, cabe afirmar que existe, no obstante, un proninciamiento implícito contrario al derecho federal invocado por el apelante, en los términos en que lo ha admitido la jurisprudencia de este Tribunal (Fallos: 188:482 y otros).

3) Que llega a conocimiento de esta Corte una cuestión que fue ya vista en la causa ° Avila, Jorge Wiadimiro e/ Banco de Italia y Río de la Plata (sue. Bahía Blanca) s/ indemnizaciones", de fecha 3 de mayo de 1967, bien que con referencia a la organización y funcionamiento del Trihunal Bancario. El planteo que se formula en autos obliga nhora a un nuevo examen del problema, que en aquella oportunidad se decidió de acuerdo con la doctrina expuesta en Fallos: 252:229 , 4) Que no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son "en prineipio propias del derecho común", ejercer una °°,. potestad distinta" a la que específicamente le confiere el art. 67, ine. 11, de la Constitución.

Lo contrario implicaría tanto como reconoeer que las pautas limitativas que ésta fija cuando se trata de legislar sobre derecho común, referidas a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias xi las cosas o las personas enyeren bajo sus "respectivas jurisdieciones", puedan ser obvindas o alteradas por la sola voluntad del legislador, " 5) Que tampoco es admisible, en el enso, la tesis que se funda en el earácter federal de la ley 11.575 (que estableció el régimen previsional para hancarios y que, más tarde, se extendió por deereto-ley 23.682/44 al personal de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro), para atribuir una caracterización "°compleja" a disposiciones como las que aquí se analizan, en razón de la indudable vineulación"" existente —según se dijo— entre éstas y aquélla. - Porque es evidente que las disposiciones que aplica el tribal a quo, invisten un neto y definido carácter "no federal" doctrina de Fallos: 254:152 , consid. 4).

6") Que no puede entenderse comprometido, por otra parte, el promnciamiento que dictará esta Corte en razón de la doctrina expuesta en Fallos: 265:177 , a la que se alude en el dietamen de

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:209 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-209

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