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Año: 1968, Fallos: 272:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de las autonomías provinciales y desconocimiento del earúcter excepcional que tiene la jurimlicción federal, y en particular, la originaria de la Corte Suprema, Superfluo resulta, en consecuencia, abundar más sobre esta solución con la que hn coincidido dexde antiguo la más prestigiosa doctrina (confr. expecialmente Acretís De Ven, Soberanía y Justicia, Buenos Aires, 1903).

4) Que sin desconocer lo expuesto, el Señor Procurador » General sostiene, no obstante, que la jurisdicción originaria deriva en este caso —con preseindencia de la distinta vecindad o extranjería de los imputados— de la cireunstancia de que la causa revestiría naturaleza federal atento que la presunta tenfativa de la defrandación se habría cometido al promoverse ante esta Corte un juicio ejeentivo tendiente a obtener el cobro de los documentos que se dicen fraudulentamente liberados y transmitidos a favor de terceros, +. 5) Que es cierto, como se dijo en Fallos: 1:485 , que corresponde a la Corte Suprema conocer en todas las canas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y en las que sea parte una provincia : texix que luego xe reiteró en numerosos casos, entre los cuales xe destaca por la amplitud de «su argumentación el de Fallos: 97:177 (confr. también lo resuelto el 23 de agosto ppdo. in re "D. D. Industria Electromecánica S. A. e/ Santa Fe, la Provincia de x= inconstitucionalidad ley 5605"). .

6") Que de los preecdentes citados se desprende, sin emhargo, que la admisión de la competencia originaria en esas condiciones se fundamentó explícitamente en la naturaleza exclusivamente federal de los pleitos traídos a conocimiento del Tribunal, con exclusión de lox regidos por normas de derecho común —dada la reserva del art. 67, ine. 11, de la Constitución Nacional— y de aquéllos en los que xe debatieran enestiones de orden local.

7) Que en la presente causa se trata de determinar —según así se desprende del excrito de querella— la responsabilidad criminal y civil de diversas personax a quienes se imputa haber intentado defraudar a la Provincia de Salta, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 29, 42, 44 y 174, ine. 3, del Código Penal; y además la acción, ontablada encuentra principal apoyo en cl hecho de que la maniobra en cuestión habría tenido su origen en una arbitraria decisión de un ex-ministro de la provincia violatoria de la Constitución de dicho Estado.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:23 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-23

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