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Año: 1968, Fallos: 272:20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En consecuencia, el presunto delito habría afectado el eorrecto funcionamiento de los tribunales nacionales en los términos del art, 3" de la ley 48, toda vez que se trataría de lograr el provecho ilícito correspondiente a la infracción a travéx de la actividad jurisdiecional de la Corte Suprema (doctrina de Fallos:

194:486 : 236:3247 240:169 ; 246:374 ; 247:361 y 258:197 entre otros).

En tal orden de ideas, me parece oportuno señalar que, de acuerdo con antecedentes que datan de la época en la cual se organizaron los tribunales federales, la presentación ante éstos de documentos adulterados constituye una clara hipótesis de obstrucción del servicio de los mismos (art. 74 de la ley 49 y Fallos: 45:5 ).

Dado, puex, que la competencia federal respecto del caso obedece a las razones señaladas, no ex impedimento para la intervención en el sub Índice de los correspondientes tribunales la jurisprudencia con arreglo a la cual tal fuero no procede por razón de distinta vecindad o de extranjería en las catizas de naturaleza eriminal (Fallos: 155:1 :4 y 178; 197:155 y otros).

Sentada tal premisa, debe coneluirse, a mi juicio, que de conformidad con el art. 101 de la Ley Fundamental, el caso es de conocimiento originario de la Corte Suprema.

En este sentido, corresponde tener en cuenta la finalidad de dicha prescripción constitucional, tomada del Artículo II, sección 2, parágrafo ? de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. Este último preecpto, según surge de lo expuesto por Hamilton en el número LXXXI de El Federalista, tiene por objeto erear un privilegio para los estados, a euya dignidad no convendría que se los enviara a litigar ante los tribunales inferiores (el párrafo, en la edición de Putnam's Sonx de 1888, página 308, reza axí: "In casex in which a State might happen to be a party, it would ill suit its diguity to be turned over to an inferior tribunal").

Como precedente importante de índole nacional acerea del punto no cabe olvidar la modifiención introducida por el Congreso en el proyecto original de la ley 48, modificación que, aunque concretamente referida n las causas civiles, vino a excluir la posibilidad de que los estados particulares se vieran obligados a litigar, en ningún censo, ante los tribunales federales inferiores v. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, nño 1863, páginas 189/196).

La aplicación de este principio se encuentra representada por una línea jurisprudencial de largn data. Me refiero a aqué

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:20 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-20

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