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Año: 1968, Fallos: 272:21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lla conforme con la cual los juicios en los que sea parte una provincia, y remulten de competencia federal por debatirse en ellos únicamente cuestiones de esa índole, son de conocimiento originario de la Corte Suprema (Fallos: 97:177 y sus citas:

165:85 ; 183:160 ; 204:138 ; 209:329 ; 211:1710 ; 290:210 ; 249:165 ; 258:28 : 259:157 , entre muchos otros). En estos xupuestos, conviene subrayarlo, la jurisdicción originaria del Tribunal no depende, como lo xeñalan los precedentes recordados, de que todos lox actores y los demandados gocen del privilegio del fuero federal, pues éxte surte, en tales condiciones, no "ratione porsone" «ino "ratione materio".

Está claro, entonces, que dicha juriulieción no se limita a las enusas civiles, ya que las reción mencionadas no tienen, por definición, tal earácter (Fallos: 250:217 ; 255:256 ; 258:342 :

259:202 ). Awimixmo, los requisitos establecidos por el art. 10 de la ley 48 sólo son exigibles, como ex lógico, en los asuntos que resultan de competencia nacional únicamente por razón de las personas.

Por tanto, serán de jurislieción originaria los procesos pemales enyo juzgamiento, de acuerdo con el art. 3, ine. 3 de la ley 48, corresponda privativamente a la jurimieción federal y en los que un estado particular xe constituya como parte, para lo eual no se advierte obstáculo legal, atento, especialmente, el principio que cabe extraer del art. 4° de la ley 17.516.

Una solución distinta en efecto, importaría obligar a la provincia a que hiciese valer sux pretensiones ante una instancin inferior, que es, justamente, lo que quiere evitar el art. 101 de la Constitución al establecer In competencia originaria de la Corte Suprema en los asuntos en que es parte un estado local, En atención a las consideraciones expuestas, estimo que el conucimiento de la presente cama corresponde de modo originario a este Tribmmal, y axí procede, en mi opinión, declararlo.

Buenos Aires, 3 de julio de 1968, Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de octubre de 1968.

Vistos los autos: "Salta, Provincia de e/ Wollner, Arthur y otros 5/ querella por fraude en perjuicio, de administración pública".

Considerando:

1°) Que la Provincia de Salta se presenta querellando a diversas personas por tentativa de defraudación, delito previsto

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:21 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-21

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