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Año: 1969, Fallos: 274:114 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los señalados aspectos para mejor resolver en justicia el com portamiento que se juzga".

Si alguna duda pudiera quedar al respecto ella queda descartada a fs. 765, cuando los mismos magistrados que participaron en el citado plenario declaran que "el pronunciamiento de fs. 732 no importa conculcar la doctrina sentada en aquél".

me lb —— _— són o personales y que te la consideraci de agravios alegados, Opino que el fallo tiene base suficiente tanto en sí como a través de su remisión a los fundamentos del auto confirmado, Es de aplicación al caso la jurisprudencia de V. E, en el sentido de que "el pronunciamiento suficientemente fundado no es susceptible de descalificación como acto judicial" (Fallos: 268:38 ); que "no son admisibles los agravios del recurrente basados en la falta de consideración particularizada de cuestiones involucradas y por manifiesta implicancia, decididas en la sentencia impugnada" (Fallos: 268:380 ; 264:67 ); así como también que °los jueces de la enusa no están obligados a ponderar cada una de las defensas y pruebas ofrecidas por las partes, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus decisiones" (Fallos: 265:252 sus citas y otros).

Por otra parte, V. E. ha declarado que "la tacha de arbitrariedad no cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la prueba efectuada por los tribunales de la causa y que "la cireunstancia de que el tribunal de la causa haya acordado preferencia a determinados elementos probatorios, respecto de los invocados por el apelante, no configura arbitrariedad" (Fallos: 268:364 ).

En lo que hace al agravio basado en que el rechazo de una de las acusaciones del querellante earecería de fundamento suficiente por cuanto la resolución aplica la doctrina sentada en el plenario Cusel, que también es impugnado, considero que no es procedente. V. E. ha declarado que "la tacha de arbitrariedad no es admisible, en principio, respecto de sentencias fundadas en fallos plenarios"" (Fallos: 262:27 ) y que "no es admisible la descalificación como acto judicial de un fallo plenario seriamente fundado" (Fallos: 266:135 ).

Por fin estimo que la sentencia apelada se basa en razones de hecho y de derecho común y procesal suficientes para sustentarla, con las que no guardan relación inmediata mi directa las garantías fundadas en los arts. 17 y 18-de la Constitución Nacional.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:114 
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