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Año: 1969, Fallos: 274:294 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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minó la adopción del principio sentado en esta última disposición: "evitar —eomo se dijo en Fallos: 265:201 — que la Administración Pública pueda verse colocada, por efecto de un man dato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración pública.

14") Que en cuanto al recurso que por derecho propio y con referencia a sus honorarios interponen en el otrosí de fs. 86 los profesionales que patrocinan al actor, corresponde se lo desestime por improcedente, ya que nada se ha resuelto en autos con referencia a ese punto, como no sea declarar que tales honorarios, pendientes de regulación, se soportarán en el orden eausado.

Por ello, se confirma la sentencia de fs, 79/80 en cuanto hn sido materia de la apelación y se declara mal concedidos los recursos interpuestos por los profesionales de la actora.

Envanoo A. Ortiz Basrarno — RonenTO E, Curere — Manco Avreto y RsoLía — Luis Cantos CABrin + José F. Bmar.


ARNOLDO AVELINO DELAMATA Y OTROS y. EMPRESA FERROCARRILES
bt. ESTADO ARGENTINO CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

Las jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

La declaración de inconstitucionalidad de la ley 16577, formulada por el tribunal a quo sin que la demandada, no obstante la expresa invocación de dicha ley por la actora, articulara su inconstitucionalidad, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales.

la sido vulnerado el derecho de defensa del recurrente —artor— si en el eaqrio de repente la demendela qe pleutel le mistico «1 elerio Meier? por cuestión, al no formar relación procesal, no , ser o. por el tribunal a quo. e

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:294 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-294

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