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Año: 1969, Fallos: 274:293 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sola vez los importes reconocidos por sentencias firmes en concepto de retroactividades, responde a razones de política Financiera debidas al agotamiento de las partidas presnpuestarios destinadas a ese Fin, aspeeto éste de la gestión económien del Gohierno extraña a la revisión del Poder Judicial, en tanto aquélla no afeete de modo esencial y definitivo los derechos individuales amparados por la Constitución Nacional, 10) Que si hien es cierto que la medida de que se trata trae aparejado perjuicio ua retirados y pensionados, el Tribal considera que el pago en el curso de ocho ejercicios fiscales sueesivos de las sumas adeudadas por el concepto antes indiendo —reconocidas con un evidente sentido de justicia social— no es irrazonable ni arbitrario, y responde a finalidades de orden sitperior y colectivo a las enales deben ceder los intereses individuales, como lo pone de relieve el mensaje que acompaña al proyecto de la loy 17,905, que aclaró el aleance de las leyes números 17.021 y 17.616, 11) Que no obsta a la conclusión precedente el hecho de que la regulación que se impugna tenga su origen en disposiciones «ancionadas con posterioridad a la traba de la relación procesal y endo ya se había «ietado la sontencia que reconoció el crédito del netor, en atención a los argumentos que se expresan en el considerando 9, 17) Que, en ese sentido, es ilustrativo recordar algunos de los conceptos expresados por esta Corte en Fúllos: 238:76 acerea de la extensión del ejercicio del poder de policía frente a las situaciones de emergencia. Se dijo en esa oportunidad que la emergencia no autoriza, en efecto, el ejercicio por el gohierno de poderes que la Constitución no le acuerda, pero sí justifica, con respecto a los poderes eoneedidos, un ejercicio pleno y a menudo diverso del ordinario, Esta flexibilidad y amplitud en el ejercicio de los poderes es de la esencia de todo gobierno, obligado constantemente a afrontar situaciones eambiantes y diversas, que requieren con frecuencia disposiciones urgentes y de distinta magnitud" 17) Que, en tales condiciones, le asiste razón al tribunal a que cuando —luego de referirse a la aguda insuficiencia de los medios del Tesoro Nacionnl— concluye en que la forma de cumplimiento de las sentencias judiciales a que se refieren las leyes 17.021 y 17.616 constituye en el enso "corolario válido del carácter declarativo que a las sentencias contra la Nación atribuye el art. 7" de la ley 3952". Porque, en efecto, la situación que originó In sanción de tales leyes no es otra que la que deter

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:293 
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