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Año: 1969, Fallos: 274:59 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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especie que lo resuelto sobre el particular entrañe una patente arbitrariedad que habilite la instancia, aunque el recurrente entienda que las pautas tenidas en cuenta a ese efecto son reducidas Fallos: 268:457 ).

6") Que, por último, lo atinente al cargo de las costas es cuestión ajena, como prineipio, a la instancia extraordinaria, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 266:100 , sus citas y otros). Sin perjuicio de ello, eabe señalar que el pago de las costas por su orden se fundó en lo dispuesto por el art. 28 de la ley local n° 82, no impugnada en su fuz constitucional, lo que excluye la intervención de esta Corte, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 280.

Ronento E. Cute — Manco Avrento RasoLía — Luis Carros CABrar — José F. Binar.


CARMEN SANTIN v. PABLA GARAY 15 PASTORE
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Igualdad.

El pronunciamiento que no hace lugar al desalojo, con fundamento en la interpretación de los arts. 27 y 29 de la ley 16.739 invorados por la recuTPNÍe, 0 queteneta Te garantia de la Erplidad ante la ler Tee le die.

rencia que resulta hacia propiciar actora, por su de soltera que vive sola —eualquiera sen el acierto de la solución acordada—, no comEA E e
DICTAMEN DEL ProcuraDor FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

El agravio que se basa en la violación a la igualdad lo estimo inatendible, de acuerdo con el principio resultante de la doctrina de V. E. (entre otros, Fallos: 266:206 , considerando ? y los allí citados); e igualmente el referido al art. 17 de la Constitución Nacional, por cuanto no está debidamente fundado.

Por lo demás, la tacha de arbitrariedad no puede prosperar, pues el a quo ha interpretado las normrs de derecho común aplicables al cuso en ejercicio de atribuciones que les son propias y, cualquiera sea su grado de acierto o error, el pronunciamiento no

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:59 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-59

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