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Año: 1969, Fallos: 274:63 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que si bien esta Corte ha declarado reiteradamente que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis, así como el alcance de las peticiones de las partes, es materia propia de los jueces de la eausa y, como principio, ajena a la instancia extraordinaria (Fallos: 266:267 , sus citas y otros), y también que en virtud del principio "iura curia novit"" el juez está facultado para aplicar de oficio las disposiciones legale: que rigen el caso, corresponde señalar que ambas doctrinas no tienen carácter absoluto si, como en la especie ocurre, se ha variado sustancialmente la "causa petendi"" y so color de la aplicación del aforismo citado se resuelve el litigio con fundamento en cuestiones de heeho distintas de las que dieron motivo a la neción —vale decir, variando las circunstancias fácticas del caso—, lo que excluye la aplicación de aquél, como lo ha resuelto esta Corte en Fallos: 268:7 , sus citas y otros, 4) Que, establecido lo que antecede, y desde que el a quo omitió totalmente valorar la amplia prueba de descargo rendida por la demandada (en particular, la documental de fs. 35/129) —que en fallo de primera instancia meritó para rechazar la neción por entender que la actora se había desempeñado como personal de servicio doméstico—, esta Corte juzga que la sentencia apelada tebe ser dejada sin efceto, en atención a su reiterada jurisprutencia según la cual es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las cirmnstancias comprobadas de la enusa (Fallos: 268:186 , entre otros), siendo desalificable el pronunciamiento que prescinde de pruebas incorporadas A los autos, por lesionar la garantín de la defensa en juicio (Fallos: 268:255 , entre otros).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador Fiseal, se hace Ingar a la presente queja y se deelarn procedente el recurso extraordinario denegado en los autos principales. Y por no ser necesaria más sustanciación, se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver la causa al tribunal de sus procedencia para que la Sala que sine en orden de turno dicto nuevo proninciamiento, de conformidad con lo preseripto por el art, 16, primera parte, de la ley 48.

Evranvo A, Orriz BasraLmo — RoBerro E. Carvre, — Manco Avnrenio Risoría,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:63 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-63

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