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Año: 1969, Fallos: 274:58 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tunamente ofrecidas; b) se incremente igualmente la cantidad reconocida en concepto de la desvalorización monetaria, fijada sin haberse observado las pautas reales que deben tenerse en cuenta en esta materia; e) se modifique lo resuelto aceren de las costas, que la sentencia declaró por su orden y se las imponga al Estado expropiante, 3) Que el valor atribuido a la tierra y a la edificación existente se fijó sobre la hase de la tasación praetienda por la Junta de Valuación a quien la ley Joeal n° 82 atribuye esa elase de funciones, y cuyo informe ampliatorio de fs. 207/214 fue el resultado «de la opinión concordante de todos sus miembros, con excepción del representante del expropiado. Importa ello decir que se ha seguido en la especie el temperamento reiteradamente aceptado por la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 265:208 , 367, sus citas y ntros), sin que la existencia de otros elementos probatorios que a juicio del apelante demostrarían el mayor valor del bien, autorice la admisión del recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto con fundamento suficiente en las constancias de autos, remite a la consideración de enestiones de heeho, prueba y de derecho procesal loeal, irrovisables en la instancia de excepción (Fallos: 266:154 ; 268:325 , 350, entre otros), y que impiden la descalifiención del pronunciamiento como acto judicial, en los términos «e la conocida jurisprudencia del Tribunal, 4") Que, con prescindencia de lo expresado, enbe señalar en este aspecto que no existe la pretendida violación del art. 18 de la Constitución Nacional, desde que con anterioridad a su fullo, el a quo, por resolución firme de fs. 265, decidió la improcedencia de la apertura a prueba en segunda instancia a fin de considerar el valor de una operación efectuada con mucha posterioridad a la recha de la desposesión, elemento de juicio úste que por esa cirennmstancia juzgo irrelevante para la correcta solución del dife rendo, sin que la diserepancia del apelante con tal eriterio justifique la queja, ya que es sabido que el rechazo de elementos probatorios con el fundamento de ser incondueentes para dirimir el pleito, no comporta agravio a dicha garantía (Fallos: 267:77 , == citas y otros), 5) Que tampoeo es fundado el recurso en lo que atañe al monto de la indemnización reconocida por desvalorización de la moneda. Admitida su procedencia, con arreglo n lo resuelto por esta Corte a partir de la sentencia dictada en la causa S. 217, TL.

XV, "Provincia de Santa Fe e/ C. A. Niechi s/ expropiación"', de fecha 26 de junio de 1967, queda librado al eriterio de los jueces de la causa establecer el porcentaje que por ese concepto cabe acordar al propietario a los fines de la justa indemnización que debe percibir por el desapropio del bien, no advirtióndose en la

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:58 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-58

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