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Año: 1969, Fallos: 274:77 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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local con fundamentos suficientes de igual naturaleza que, con independencia de su acierto o error, son ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48 ("Berenjeno, Omar E. y otros", sentencia del ?7 de octubre de 1967, sus citas y posteriores); y constituyen puntos asimismo ajenos a esta última tanto las objeciones que pueda merecer la reglamentación provincial del amparo, como su discutible interpretación por los tribunales locales, con arreglo a la cual dicho instituto viene a funcionar como una suerte de apelación contra sentencias judiciales.

De tal manera los agravios enderezados a demostrar la ausencia de los requisitos que condicionan la vinbilidad del amparo, los que plantea la discrepancia del juez apelante con el alcanec asignado por el a quo a las normas de la ley n" 2690, y los que dicho magistrado vincula con el pretendido desconocimiento del art, 99 de la Constitución de la provincia de La Rioja, sólo configuran cuestiones procesales y de derecho público local que no autorizan el ejercicio por V. E. de la jurisdicción extraordinaria, aunque se la requiera con invocación de la doctrina sobre arbitrariedad (sentencia del 28 de abril de 1969 °°Banco Italo-Belga e/ Banco Holandés Unido"), En cuanto al art. 96 de la Constitución Nacional cabe señalar que dicho presento, interpretado eon la inteligencia que Y. E. le pre en Fallos: 254:184 y sus citas, no guarda por lo pronto relación directa ni inmediata con lo resuelto a fs, 26, Ello establecido, el art. 5" de la Constitución Nacional, también invocado por el recurrente, resulta asimismo extraño a la materia decidida, Finalmente, considero oportuno agregar que no constituye úbice a lo expuesto la alegada existencia de interés institucional, doctrina ésta inaplicable al supuesto de autos.

En consecuencia, y sin abrir juicio acerca de si corresponde reconocer al señor juez apelante interés jurídico suficiente para promover la revisión de lo resuelto en autos como fundamento de la imposición de costas que le agravia, opino que el recurso extraordinario interpuesto es, de todos modos, improcedente. Buenos Aires, 30 de mayo de 1969. Eduardo H. Marquardt, FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 1969.

Vistos los autos: "Cristal, Adolfo s/ amparo".

Considerando:

1) Que el fallo del Superior Tribunal de Justicia de La

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:77 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-77

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