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Año: 1971, Fallos: 275:18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la apelante, lo decidido en el sub lite importa una lesión al derecho de defensa, porque el mismo tribunal limitó la prueba en que la actora fundó su acción (Fallos: 268:108 ).

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 37/42, en cuanto ha podido ser matería del recurso extraordinario interpuesto a fs. 43/56, y se dispone que la causa vuelva a tramitar conforme a derecho, de acuerdo con lo resuelto en este pronunciamiento.

Eovamo A. Oarz BasuaLDo — Luis Cantos CABRAL — José F. BrnAu.


AGENTE MARITIMO ve. BUQUE "TAHAMA" y. CAPITAN, PROPIETARIOS
y/o ARMADORES oe BUQUE "ISLAS MALVINAS" RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva.

Concepto y generalidades.

S6lo son sentencias definitivas, a los efectos del recurso extraordinario, las que ponen fin al pleito o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. La invocación de garantías constitucionales no excusa la falta de cumplimiento de ese requisito cuando los agravios pueden encontrar remedio en instancias posteriores. Tal ocurre con la sentencia que desestima el planteo de inconstitucionalidad del art. 317 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La decisión de fs. 59, que desestimó la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Yacimientos Petroliferos Fiscales y, consecuentemente, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la misma parte en el punto I de fs. 57, no constituye, en mi criterio, la sentencia del superior tribunal de la causa a que alude el art. 14 de la ley 48.

Ese pronunciamiento, en efecto, no es uno de aquellos que el art. 317 del Código de Procedimientos Civil y Comercial declara inapelables, pues no ha rechazado un pedido de caducidad de instancia, sino que ha resuelto el problema relativo a la validez constitucional del aludido art. 317.

En tales condiciones, entiendo que el apelante debió recurrir en queja ante la alzada por la aludida denegatoria de fs. 59, replanteando en esa instancia sus agravios federales, y que sólo después

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:18 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-18

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