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Año: 1970, Fallos: 276:119 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cias de autos se depende que la demanda se interpuso directamente, dejándose de cumplir, por tanto, con la ley 3952.

6) Que en tales condiciones y no dándose en el caso las circunstancias de excepción contempladas en el precedente antes citado, cabe concluir que el agravio es fundado, no sólo porque la ley mencionada no Be aio alguno respecto de las diversas clases de demanda que se inicien contra el Estado, sino también ue ese reclamo previo ha sido tenido en AU pre Co a date de melva para establecer la fecha desde cuando debe correr el curso de los alquileres CFallos: 268:241 y otros).

Por ello, se revoca la sentencia apelada en lo que fue materia ee recursn Manco Auretto Risoría — Luis Cantos Cannar. — Josí: FE. Bmau.

LADISLAO MICHNIEWICZ .

ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES.
La resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que, en ejercicio de la facultad que le acuerda el art. 13 de la ley 16.937, no da curo al pedido de enjuiciamiento de un juez por carecer la denuncia de firma de letrado, es irrevisable por la Corte,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 1970.

Vistos los autos que anteceden caratulados Letra M. N° 92/69, Recurso de hecho deducido en las actuaciones "Michniewiez, Ladisho s/denuncia por privación ilegal de la libertad" y Considerando:

Que según resulta del iemte originario de la Cámara Nacional de pi e en aX y — IN 2649/969 sobre pedido de enjuici ¡ del Sr. Juez de Instrucción Dr. Tiburcio Alvarez DN — Es. 1/25 en que se formuló la de muncia carece de firma de letrado, requisito este que impone el art. 12 de la ley 16,937.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:119 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-119

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